REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002854
ASUNTO : SP11-P-2010-002854
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. CIA-SIP: 848, de fecha 22-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal sur que conduce en sentido San Antonio - Cúcuta; observan venir a un vehículo tipo camioneta Pick Up transportando gran cantidad de aluminio, a la cual le dieron ordenes de que se detuviera al margen derecho de la calzada a objeto de realizar un chequeo de la mercancía que trasladaban y de los documentos y respectiva permisología para el traslado de dicho material. El sujeto presentó factura emanada de la empresa Aluminio Corona signada con el N° 000922, de fecha 22-141-2010, a nombre de Johan Rubio Melendez (FUNDALUR), con domicilio Fiscal en la calle 5 de Palotal, N° 5-128, San Antonio, estado Táchira, en la cual se refleja la compra de 3.000 Kg de lámina troquelada, motivo por el cual se presume de la existencia de uno de los delitos de contrabando (Contrabando de Extracción) se procedió a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como JAVIER VARGAS BUSTOS, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-83.156.697, quien fue puesto a la orden de la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 de Noviembre de 2010, siendo las 3:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAVIER VARGAS BUSTOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 11-04-1967, de 43 años de edad, hijo de León Vargas (f) y de Alicia Bustos (v); titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.156.697, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 7, N° 0-57, Ureña, estado Táchira. Por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto como su defensor a la ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER VARGAS BUSTOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice al Ministerio Público de las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el imputado JAVIER VARGAS BUSTOS: “ Yo cargué en Aluminios Corona, me agarraron en el cementerio y me llevaron a la aduana, es que aquí todo es contrabando, yo llevaba eso a Palotal, yo soy una persona enferma y no puedo cometer delitos porque tengo control mmédico, esa mercancía es del Señor John Rubio. Es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, quien entre otros puntos expuso: “Que se oponer a la Calificación de flagrancia de su defendido ya que el mismo fue detenido en la redoma del cementerio en San Antonio, la mercancía esta legal y representada en factura a nombre del ciudadano John Rubio, se apega a la solicitud de que la causa se rija por el Procedimiento Ordinario y se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público y solicita una medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido. Entrega al tribunal en veinte (20) folios útiles información sobre su defendido. Es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el presente caso, en fecha 22-11-2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal sur que conduce en sentido San Antonio - Cúcuta; observan venir a un vehículo tipo camioneta Pick Up transportando gran cantidad de aluminio, a la cual le dieron ordenes de que se detuviera al margen derecho de la calzada a objeto de realizar un chequeo de la mercancía que trasladaban y de los documentos y respectiva permisología para el traslado de dicho material. El sujeto presentó factura emanada de la empresa Aluminio Corona signada con el N° 000922, de fecha 22-141-2010, a nombre de Johan Rubio Melendez (FUNDALUR), con domicilio Fiscal en la calle 5 de Palotal, N° 5-128, San Antonio, estado Táchira, en la cual se refleja la compra de 3.000 Kg de lámina troquelada, motivo por el cual se presume de la existencia de uno de los delitos de contrabando (Contrabando de Extracción) se procedió a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como JAVIER VARGAS BUSTOS, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-83.156.697, quien fue puesto a la orden de la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAVIER VARGAS BUSTOS, plenamente identificado en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado d autos, así como la incautación del material que transportaba.
Al folio quince (15) consta Factura emanada de la empresa Aluminio Corona signada con el N° 000922, de fecha 22-141-2010, a nombre de Johan Rubio Melendez (FUNDALUR), con domicilio Fiscal en la calle 5 de Palotal, N° 5-128, San Antonio, estado Táchira.
Al folio dieciséis (16) riela el Dictamen Pericial realizado sobre Los Efectos Retenidos por parte de los funcionarios Reconocedores adscritos a la Aduana Principal de San Antonio.
Al folio dieciocho (18) se desprende el Acta de Reconocimiento de Mercancías emanada de la Aduana Principal de San Antonio.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JAVIER VARGAS BUSTOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado JAVIER VARGAS BUSTOS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER VARGAS BUSTOS. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO JAVIER VARGAS BUSTOS, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO