REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001909
ASUNTO : SP11-P-2009-001909

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en contra del acusado VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Marina Hernández de Rojas (v ) y de Diogenes Rojas (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.203.134, Soltero, domiciliado carrera 0 N° 9-28, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio del 2009 , según acta Policial N° 0357, suscrita por el funcionario SILVA PEREZ JOSE , adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en el canal 3 que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio , procedió a la revisión de una motocicleta Marca Mazda , modelo Allegro, color Gris, placas MBU-69E, a la cual se le solicito la documentación personal al ciudadano conductor siendo identificado como VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, con cedula de identidad signada con el numero V.-25.692.971, la cual se pudo observar que la cedula que presentaba era presuntamente falsa por presentar las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje de fotografía sobre papel moneda, procediendo a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando y verificar mencionado documento ante la Oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo atendido por el funcionario de Guardia detective Ángel Hernández, quien informo que el referido numero de cedula registra en el sistema y pertenece a VICTOR MANUEL ROJAS HERNANADEZ, CI. N° 25.692.971, manifestando el ciudadano de manera espontánea que dicho documento lo adquirió en la Oficina principal de la ONIDEX Caracas, por un costo de mil (bs 1000) de igual manera manifestó ser venezolano de nacimiento, no cumpliendo con las normas establecidas para la cedulación de ciudadanos venezolanos que establece para la edad que fue cedulado que es por inserción de partida, haciéndole tal solicitud al Tribunal para los efectos de consignar documentos para que posteriormente cumpla con los establecido, sea oficiado por ese Tribunal a la Oficina de la ONIDEX.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Marina Hernández de Rojas (v ) y de Diogenes Rojas (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.203.134, Soltero, domiciliado carrera 0 N° 9-28, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Revoco a mi defensor privado Guillermo Guillen y se me designe un defensor público”. Oída la solicitud del imputado el Tribunal procede a designarle al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuesta y los mercados, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L6 pagina 382 y L5 pagina 22, tal cual como lo impuso el Tribunal y así mismo consigno las constancias de los mercados; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado y las constancias de los mercados, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones impuestas.




CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Marina Hernández de Rojas (v ) y de Diogenes Rojas (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.203.134, Soltero, domiciliado carrera 0 N° 9-28, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



SECRETARIA