REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Zaida Judith Leal de Acevedo, de fecha el día 26 de febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que su cónyuge le habría lesionado golpeándola en diferentes partes de su cuerpo por desavenencias de tipo familiar, luego de que su hija le hubiese enseñado al primero unos mensajes de texto vía telefónica enviados a ella por un amigo. Como consecuencia de este hecho los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a su residencia, ubicada en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso a la vivienda previamente identificada, en la cual se encontraba la persona a la cual la victima señala como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (01) de las actas corre Denuncia, Nº I-068,7705, de fecha 26 de febrero de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, venezolana, mayor de edad, casada, en la cual refiere la manera como fue objeto y de lesiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (03) de las actas corre Entrevista, de fecha 26 de febrero de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la ciudadana Mayra Alejandra Polo Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, hija de la victima de autos en la cual refiere la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos

• Al folio (04) de las actas corre Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado
• Al folio (05), corre Inspección Técnica Nº 09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, realizada en la vivienda en al cual señala la victima ocurrieron los hechos.
• Al folio (06), riela informe médico de fecha 26 de febrero de 2009, parcialmente legible en el cual se observa sello de la Corporación de Salud, en el cual se refiere las lesiones aparentes de la victima.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la victima Zaida Judith Leal de Acevedo, el imputado y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ERNESTO ACEVEDO NIETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ERNESTO ACEVEDO NIETO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Dado la presencia de la victima ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo se le cede el derecho de palabra y expuso: “No hay problema con los solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y la manifestación hecha por la victima, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: ERNESTO ACEVEDO NIETO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 35 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 Opinión de la Victima Zaida Judith Leal de Acevedo, en donde señaló estar de acuerdo con que al imputado se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: ERNESTO ACEVEDO NIETO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, que no puede ser menor de 10 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha condición. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ERNESTO ACEVEDO NIETO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ERNESTO ACEVEDO NIETO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, que no puede ser menor de 10 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha condición.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA