REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001076
ASUNTO : SP11-P-2010-001076
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001076, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano: JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, ; por la presunta comisión del delito de
TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-282, de fecha 20 de Mayo de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observan un vehículo Caribe 442, placas AB886FM, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva, gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, haciendo caso omiso a las instrucciones que se le daba, tales como estacionar el vehículo, razón por la cual bajaron del vehiculo al ciudadano y le realizan inspección al igual que al vehículo, solicitando la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos, quedando identificados éstos como Francisco Javier Villafania y Nathaly Lozano Pérez, no encontrando ningún tipo de documentación que lo identifique, preguntándole al ciudadano su nombre, a quien solo le entendieron Jan Gall. Con el apoyo del semoviente Canino (Honny), éste mostró gran interés en el siento trasero de dicha camioneta, por lo que bajaron dicho asiento y quitaron la alfombra, pudiendo visualizar en la parte lateral y en la parte posterior que había hueso duro (macilla), y un compartimiento secreto en el cual al abrirlo se encontraba unas panelas de forma rectangular de color negro, arrojando la cantidad de 32 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje, contentiva en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 33 kilos con 500 miligramos de presunta cocaína; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país.
En este estado, y siendo el caso que se trata de un ciudadano de nacionalidad haitiana y no sabe hablar español, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los efectos de la realización de la presente Audiencia se deja constancia de la presencia de la traductora ciudadana Dra. Idanis Tovar Depablos, debidamente juramentada. En atención a ello el Tribunal le indica que cada intervención de las partes debe ser traducida al idioma natal del imputado; es decir, traduciendo al imputado los señalamientos hechos por el Ministerio Público del español al francés; y las respuestas que eventualmente pudiese dar el imputado del francés al español asegurándose de que éste entienda todas y cada una de los señalamientos planteados en la audiencia.

Constituido el Tribunal, por la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Rafael Pineda. El Tribunal deja constancia de la presencia en Sala del Fiscal (E) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado, la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente la Juez explico a las partes del motivo de la presente audiencia, recordándoles las normas del debate y les solicita guarden el decoro que deben mantener durante el desarrollo del mismo atendiendo las formalidades de ley, cediendo luego el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos atribuidos al imputado JOLIZE JEAM GEDEL, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en forma oral en contra del mismo a quien señala como responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le atribuye, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado JOLIZE JEAM GEDEL, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Los anteriores señalamientos fueron hechos de manera pausada al imputado a través de la traductora poniéndole en conocimiento de lo planteado por el Ministerio Público, siendo preguntado por la juez si entendía los mismos, contestando por la misma vía el imputado que si.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada en forma orla en este acto por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOLIZE JEAM GEDEL, manifestando a través de la traductora de si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento a través de la misma entre otras cosas lo siguiente: “VINE DE Ecuador en bus cuando el llegó, en Cúcuta tomo un autobús para venir aquí y lo dejo en una estación de servicio que esta cerca de un almacén, aquí tomo un taxi con tres señoras venían dentro del taxi, en el taxi no había droga, las mujeres se fueron, el chofer le hablaba mucho y como el no sabe hablar español, y el le dijo que necesitaba sacar papeles, un chofer en ecuador le dijo que para poder pasar tenia que sacra los papeles en Inmigración, el estaba vestido con pantalón rojo y negro, esa persona entro a la oficina de inmigración, una señora y un señor allá, la señora le vio el N° 11, el le dijo yo no tengo plata, el volvió y salio a la calle y le dijo yo no tengo plata después el atravesó con el funcionario de inmigración y fueron a una parte de debajo de la oficina y el se puso a preguntar porque esta detenido por no tener papales, después de unos minutos un guardia le dijo vamos haitiano, y atravesó otra vez la oficina de inmigración, el en ese momento no estaba preso en ese momento, es que yo tengo otro tipo de problema pero no se imaginó nunca que fuera droga, el nunca vio la droga, el guardia saco un bolso rojo, habían dos señoras y dos señores que el lo puede identificar, dos señores gorditos, de blue jean azules y tenía lentes, el no acepta las leyes venezolanas, que el no puede aceptar eso, es todo”.
Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”. El traductor informa al imputado del contenido de los argumentos hechos por su defensa los cuales manifestó comprender.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, ; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se especifican en el escrito de acusación que corren al folio 78, 79, 80 y 81 de la presente causa.

En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado: JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, ; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y así se decide.

VI
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO.- ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en forma oral por el Ministerio Público en contra del acusado JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOLIZE JEAM GEDEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOLIZE JEAM GEDEL, plenamente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22/05/2010.
El Tribunal, a través del traductor impuso al imputado del contenido del dispositivo de su decisión, requiriendo a éste último pregunte al primero si entendió el contenido de la misma. Señalando el imputado a través del traductor que sÍ entendió lo resuelto por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA