REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001494
ASUNTO : SP11-P-2010-001494
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL HUERFNO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V- 17.598.291, mediante la cual, solicita la entrega de su vehículo: MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: DZ133T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B268432, USO: TRANSPORTE PUBLICO; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena Este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según describe el Acta de Investigación penal de fecha 02-07-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “Encontrándome de servicio en la sede de esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de San Antonio del Táchira hacia Capacho, y siendo las 03:30 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios, Sub Inspector Lcdo. Rooger Nieto, Agentes: Nolberto CARRIEDO; María VIVAS, avistamos un vehículo con las siguientes características: Marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, tipo SEDAN, placas DZ133T, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del precitado vehículo y los tripulantes del mismo, demostrando el pasajero su molestia en el momento de que le fue solicitada la documentación respectiva, optando por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la funcionaria Agente María Vivas, manifestando el porque le solicitábamos los documentos personales, logrando persuadirlo sobre la función que cumple éste punto de control, negándose a entregar la documentación antes señalada y vociferando palabras obscenas, por lo cual se le indicó que dejara la actitud tomada, haciendo caso omiso de la misma, al llevar a dicho ciudadano hacia la parte interna de ésta oficina, el chofer del vehículo, se abalanzo en contra del funcionario Agente Nolberto Carriedo, motivo por el cual se procedió a intervenirlo policialmente con las respectivas medidas de seguridad. Posteriormente le fue solicitada sus documentos, haciendo entrega de sus cédulas de identidad quedando identificados de la siguiente manera: JOSE ADONALDO VEGA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido el 07-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, residenciado en la Atalaya, primera etapa, barrio 7 de Agosto, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula Nº V-22.988405, y VEGA GARCIA CARLOS HERNANDO, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido el 31-08-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, residenciado en la Atalaya, primera etapa, barrio 7 de Agosto, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula Nº V-22.988409, acto seguido fueron consultados los números de cédula ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que no presentan registro policial ni solicitud alguna, de igual manera si registran ante el enlace CICPC-SAIME, de igual manera le fue solicitada la documentación del vehículo, al ciudadano José Adonaldo Vega García, haciendo entrega un certificado de registro de vehículo signado con el número 23286178, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 2001, tipo SEDAN, serial de motor G15MF808700B, serial de carrocería KLATF19Y11B268432, a nombre de DANIEL JOSE SANTOLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-05.891.830; un documento de la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12-09-2006, numero 18, del tomo 75, donde el ciudadano DANIEL JOSE SANTOLO VARGAS, le vende al ciudadano VICTOR ENRIQUE BLANCO MUÑOZ; Así mismo un documento por la notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-01-2007, numero 75, del tomo 07, donde el ciudadano VICTOR ENRIQUE BLANCO MUÑOZ, le vende al ciudadano MANUEL HUERFANO JAIMES, posteriormente se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) el estatus legal del vehículo, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna, A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del Despacho sobre lo acontecido quienes ordenaron la detención de los mencionados ciudadanos por cuanto se encuentra incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública donde funge como víctima el Estado Venezolano y como investigados los supra mencionados ciudadanos, procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.659, indicando que al vehículo le fueran realizadas las Experticias de rigor y fuera enviado al estacionamiento Judicial Venezuela de esta localidad a orden de la Representación Fiscal conocedora del caso. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abog. María Teresa, a quién se le notifico del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 04:00 horas de la tarde, se les informó a los ciudadanos involucrados acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente son trasladados hacia la Sub-Delegación San Antonio del Táchira a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego ser trasladados hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedarán recluidos a orden de la Fiscalía antes citada. El vehículo antes descrito quedará en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial Venezuela, de esta localidad a orden de la Fiscalía del Ministerio Público...”.
CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION REALIZADAS
POR EL MINSITERIO PUBLICO
Consta en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
• Inspección, de fecha 02/07/2010, practicado en el sitio donde se encontraba el vehiculo aparcado, luego de la aprehensión de su conductor.
• Experticia de Identificación de seriales, signada con el No.- 500, practicada al vehículo cuya entrega se solicita, en donde se concluye que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.
• Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el No.- 546, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No.- 23286178, correspondiente al vehículo solicitado, en donde se concluye que se tarta de un documento auténtico.
• Copias certificadas de los documentos de propiedad del vehículo, expedidas por las Notarías Públicas respectivas.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al Tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“Se considera propietario o propietaria quien figure n el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
De los artículos precedentemente citados, se infiere que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que se concluye que una vez demostrado que el Vehículo “in comento” está debidamente Registrado cuyo Certificado de Registro de Vehículos se determinó que es Autentico y de Origen Legal en el país, así como el subsiguiente traspaso notariado que presentado por el solicitante, lo cual constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución sería un atropello al derecho de la propiedad, toda vez que en cuanto al bien el peticionado se han cumplido con los tramites administrativos para la obtención del Certificado de Registro de Vehículos Automotor.
En cuanto al automóvil que hoy se pretende reclamar, una vez realizada la investigación existe seguridad jurídica para proceder a su entrega, debido a la certeza en la propiedad y, a que no faltan diligencias de investigación por realizarse en cuanto a la determinación de la propiedad del mismo, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda de que el vehículo reclamado es el mismo que aparece en la documentación, sin embargo observa este Jurisdiscente que el motor presenta problemas de alteración de seriales y que aunque no esta solicitado tal situación no puede ser obviada por este administrador de justicia.
Así mismo, existe sentencia N° 3198 de Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño donde entre otras cosas expone:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.”
En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que el solicitante ha consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, Auténticos y legalmente válidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la cual según la Constitución vigente, tiene como pilar fundamental un estado social de derecho y de justicia donde se respetan los derechos consagrados en la constitución y las leyes, pues se pudo constatar durante la investigación la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículos, que el mismo, no se encuentra solicitado por algún organismo y que esta en posesión del aquí reclamante, motivo por el cual considera este Juez a quo, considera que se hace necesario entregar el vehículo: MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: DZ133T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B268432, USO: TRANSPORTE PUBLICO; al ciudadano MANUEL HUERFNO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V- 17.598.291. de igual forma, se ordena el desgloce de los folios 7,8,9,10,11,12,13,14,15, para ser entregados al propietario del vehículo, y en su defecto se ordena dejar copia simple de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2001, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: DZ133T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B268432, USO: TRANSPORTE PUBLICO; al ciudadano MANUEL HUERFNO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V- 17.598.291.
SEGUNDO: Acuerda el desglose de los documentos insertos en los folios 7,8,9,10,11,12,13,14,15, para lo cual se procederá a dejar copia de las mismas en el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese al estacionamiento respectivo y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)