REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002615
ASUNTO : SP11-P-2010-002615
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 02 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002615, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, en representación del Estado Venezolano, en contra DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.505.685, de 33 años de edad; con fecha de nacimiento el 07-04-1977; de profesión u oficio estética; natural de San Critóbal, estado Táchira, hija de Ventura Guirigai (v) y de Delfina Lacruz (v), con domicilio en el Barrio Bolivia Nueva, Calle Principal, casa S/N, de color rosada con rejas blancas a tres casas de la Casa Comuna, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0424-7386963. y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.518.035, de 34 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-05-1976; de profesión u oficio Gandolero; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Trino Muñoz (f) y de Luisa Muñoz Duran (v), con domicilio en el Urb. Sur, Avenida 4, Casa N° 17-44, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0416-1166932, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito deal ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ y a la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Abg. WILMER MORA, Defensor Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecieron por ante esa Sub Delegación, la ciudadana DAMALIS ROFELIS GUIRIGAY LACRUZ y el ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ DURAN, manifestando la ciudadana DAMALIS GUIRIGAY su deseo de denunciar al padre de su hijo, ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ DURAN, ya que se encontraba a las nueve horas de la mañana en casa de este ciudadano entregándole una cédula de identidad a su hijo y fue objeto de agresiones verbales, amenazas de muerte y maltrato psicológico; en el mismo orden de ideas, el ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ DURAN denuncia a la madre de su hijo, ciudadana DAMALIS ROFELIS GUIRIGAY LACRUZ ya que ésta le agredió lanzándole una piedra a la cara logrando lesionarle el pómulo izquierdo. En vista de lo acaecido, se procedió a la detención preventiva de ambas partes en vista de lo establecido tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, poniendo a los ciudadanos a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 02 de Noviembre de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.505.685, de 33 años de edad; con fecha de nacimiento el 07-04-1977; de profesión u oficio estética; natural de San Critóbal, estado Táchira, hija de Ventura Guirigai (v) y de Delfina Lacruz (v), con domicilio en el Barrio Bolivia Nueva, Calle Principal, casa S/N, de color rosada con rejas blancas a tres casas de la Casa Comuna, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0424-7386963. y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.518.035, de 34 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-05-1976; de profesión u oficio Gandolero; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Trino Muñoz (f) y de Luisa Muñoz Duran (v), con domicilio en el Urb. Sur, Avenida 4, Casa N° 17-44, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0416-1166932. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando estos que NOI, nombrando el tribunal al efecto al Abg. WILMER MORA, Defensor Público, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario imputando formalmente al ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ y a la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN. Solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Especial.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseamos declarar nos acogemos al Precepto Constitucional y cedemos el derecho de palabra a nuestro abogado defensor ”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado. Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal valore si en el presente asunto concurren o no los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, me acojo al pedimento fiscal de que se le otorgue a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no existe peligro de fuga por parte de sus defendidos, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN, en la comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal, cuya acción no está prescrita y prevé sanción de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores en la comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los ciudadanos, ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° imponiendo la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y para la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° imponiendo las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de acudir a la vivienda de la ciudadana LUISA ELENA MUÑOZ DURAN a fomentar escándalos.
Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos, ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° imponiendo la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y para la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° imponiendo las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de acudir a la vivienda de la ciudadana LUISA ELENA MUÑOZ DURAN a fomentar escándalos.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos últimos que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ellos, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)