REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001501
ASUNTO : SP11-P-2010-001501

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada Rita de Jesús Molina, en su condición del Defensora Pública del imputado: JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de José Primitivo Ramírez (f) y de Ana Brígida Angulo (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.889.389, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Panorama, piso 4, Apartamento 43, el Llanito, a cuadra y media de la petejota y al lado de la Panadería Lupina, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-936.48.69; donde requiere sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 04-07-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; el Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.

Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose la imputada sometida a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.

Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.

En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ ANGULO.

En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, en el sentido de dejar sin efecto la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y en su defecto deberá presentarse cada noventa (90) dias.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Único: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado en fecha 04/07/2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, C) No verse involucrados en otros hechos punibles. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO