REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002529
ASUNTO : SP11-P-2010-002529

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su condición del defensor del imputado: RAUL VIDAL ORTIZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.-94.377.545, nacida en fecha 22-08-1.972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio José Feliz Ribas; palotal parte alta, sector los cujisitos; casa sin numero, San Antonio Estado Táchira; 0426-7554213, hijo de Noe Celestino Vidal (v) y de Isabel Ortiz, (f); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón; donde requiere sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 26/10/2010, otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentar fiadores que hayan realizado la última declaración de impuesto sobre al renta, y se sustituya por una menos gravosa; el Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.

Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose la imputada sometida a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.

Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.

En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano RAUL VIDAL ORTIZ.

En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, en el sentido de dejar sin efecto la Obligación de presentar los dos fiadores la ultima declaración de impuesto sobre la renta. En tal sentido deberá el imputado: A.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado.
Así las cosas, visto de que se encuentra agregado a la causa, recaudos relacionados con los dos fiadores, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección a portada por los fiadores. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Único: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado en fecha 26/10/2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, tener residencia fija en el Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO