REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002644
ASUNTO : SP11-P-2010-002644
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Vista en el día de 05 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002644, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. FLOR MARIA TORRES, en representación del Estado Venezolano, en contra de: RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Donde el imputado estuvieron asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. RITA DE JESUS MOLINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 04 de Noviembre del 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció el funcionario Agente de Investigaciones GEOVANNY VELAZCO adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, de Rubio Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3: 00 horas de la tarde, encontrándose a bordo de la unidad P-0006 en compañía de los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO Y JOSE GUERRERO realizando albores de patrullaje preventivo se desplazaban por la avenida 06 entre calles 11 y 12 del barrio Las Flores, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes se tronaron con una aptitud dudosa ya que el lugar es de poco transito peatonal en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal se logro incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga siendo todos la cantidad de 3 envoltorios de los cuales fueron colectados y embalados quedando identificados cada uno de ellos como HERNANDEZ RANGEL RAMON DARIO, Y HERNANDEZ ESPINOZA JOSE GREGORIO, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Vienes 05 de Noviembre de 2010, siendo las 4:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; la Secretaria, ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. FLOR MARIA TORRES y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal el Tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. RITA DE JESUS MOLINA, quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada; es todo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogados defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que se le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar la comparecencia de los mismos a los demás actos del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA cada uno por separado NO querer declarar, exponiendo “ Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal del imputado Abg. RITA DE JESUS MOLINA quien solicito: Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado que esta cumpliendo con un régimen de presentaciones en la ciudad de Mérida, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendidos pues los mismos tienen residencia fija en el país, son Venezolanos, residen en al ciudad de Rubio, de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal. Es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procedió a dictar el dispositivo de su decisión en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que El día 04 de Noviembre del 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció el funcionario Agente de Investigaciones GEOVANNY VELAZCO adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, de Rubio Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3: 00 horas de la tarde, encontrándose a bordo de la unidad P-0006 en compañía de los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO Y JOSE GUERRERO realizando albores de patrullaje preventivo se desplazaban por la avenida 06 entre calles 11 y 12 del barrio Las Flores, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes se tronaron con una aptitud dudosa ya que el lugar es de poco transito peatonal en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal se logro incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga siendo todos la cantidad de 3 envoltorios de los cuales fueron colectados y embalados quedando identificados cada uno de ellos como HERNANDEZ RANGEL RAMON DARIO, Y HERNANDEZ ESPINOZA JOSE GREGORIO, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-
Ahora bien, en cuanto a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal encuentra que los mismos fueron aprehendidos en el decurso de una acción ilícita, además que junto a ellos se encontraron objetos relacionados directamente con el hecho punible perseguido, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
-c-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA como presuntos perpetradores del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los cuales son:
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 04 de Noviembre del 2010, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.-Al folio 11 de las actas corre inserto EXPERTICIA sin número, efectuada A LAS MUESTRAS A, B Y C, de las cuales se comprobo que su contenido es MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE TODAS LAS MUESTRAS DE CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS.-
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de un custodio, quien deberá presentar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, así como copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-d-
Del procedimiento a seguir
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA; por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de un custodio, quien deberá presentar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, así como copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)
SP11-P-2010-002644