REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003373
ASUNTO : SP11-P-2009-003373

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAIRO ANTONIO CACERES
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003373, seguida por la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio, contra del ciudadano: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se lee denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la sub. delegación de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, realizada por la ciudadana: CAMACHO ALBARRACIN ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 44 años de edad, nacida en fecha 27-06-1966, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de ciudadanía número C.C 60.403.853, en la que expone: “vengo a está oficina a denunciar a mi ex pareja el ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, por cuanto el referido ciudadano no hace sino perseguirme y agredirme verbalmente, gritándome obscenidades donde quiera que me ve, esté señor siempre va a mi puesto de trabajo a insultarme y me amenaza de muerte, hasta incluso el día domingo 15-08-2010, esté señor llego a mi negocio ubicado en el mercado municipal de está localidad, y regó una pintura blanca y pupu, todas la puertas de mi local, quiero que me ayuden porque no se que hacer con esté señor, el día de ayer a eso de las siete y treinta horas de la mañana, paso esté señor por mi negocio y volvió a agredirme verbalmente, de igual manera el día de hoy 17-08-2010 a las 09:00 horas de la mañana, cuando venia a denunciarlo a está oficina, me lo conseguí por las instalaciones del mercado y otra vez volvió a insultarme gritándome groserías y vulgaridades sin importar quien lo escuche, pero está vez me amenazo de muerte, y me da miedo conseguírmelo porque en realidad no se que me va hacer esté señor a mi o alguno de mis hijos…”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy Martes Veintiséis (26) de Octubre, del 2010; siendo las Diez horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-0033730 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado, JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores; el imputado y la victima ciudadana Rosa Camacho Albarracín.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín. REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal; otorgada al imputado de autos en fecha 23 de Febrero del 2010, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAIRO ANTONIO CACERES, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y 4) Solicita la entrega del vehículo en virtud de que consta en el expediente la realización de las experticias de Ley y en virtud del trabajo que el realiza es imprescindible para la realización de su trabajo, 5) Copia Certificada de la presente acta; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín. REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal; otorgada al imputado de autos en fecha 23 de Febrero del 2010, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Los delitos atribuidos son: ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, en cuanto a la pena el primero de los delitos señalados estipula una pena de ocho a veinte meses, el cual su termino medio conforme a la artículo 37 de la norma penal adjetiva, es de catorce meses en virtud de la admisión de hechos conforme al artículo 376 de la norma penal adjetiva, se disminuye de la pena a imponer un medio, siendo la pena a este delitos de siete meses, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar antecedentes penales, se disminuye de la pena señalada un mes, por lo que la pena a imponer por esté delito es SEIS (06) MESES, en cuanto al segundo de los delitos señalados estipula una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que su término medio, según lo que estipula el artículo 37 del Código Penal, es doce meses, en virtud de la admisión de hechos, realizada de manera libre y voluntaria , se disminuye de la pena señalada, un medio en fundamento ala artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a esté delito seis meses, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del código Penal, en razón de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano, se disminuye de la pena señalada un mes, y en fundamento ala artículo 88 de la norma penal sustantiva, se disminuye un medio un medio siendo la pena a imponer por esté delito de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Por lo que sumando las dos penas antes señaladas, la de SEIS MESES mas DOS MESES Y QUINCE DIAS, la pena a imponer al ciudadano: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, La invasión, casa sin numero a la orilla de la quebrada color rosado, garaje negro y ventanas y puertas negras, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7284663, es de OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Cáceres (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía Número 79.346.329, y residenciado Mata de Guadua calle principal, casa sin numero invasión casa a la orilla de la quebrada verde manzana, garaje naranja y ventanas y puertas naranja Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7115713, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGANMIENTO Y AMENAZAS en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Camacho Albarracín.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado la JAIRO ANTONIO CACERES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2010.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE entrega de vehículo; por cuanto quien debería solicitarla es quien acredite su propiedad y su correspondiente documentación original.
SEXTO: SE ORDENA la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensora Pública.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO