REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001971
ASUNTO : SP11-P-2009-001971
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-001971, seguida al ciudadano: SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2009, en la cual se acogió al beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de junio de 2009 la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera, se presentó ante el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JHONATAN SALAZAR, informando que el mismo había llegado a la puerta de su casa borracho, agrediéndola diciéndole palabras obscenas golpeándola en la cara y rompiéndole la nariz que luego había enviado a su hija de trece años para la Guardia que se encuentra en el trailer y cuando el mismo la vio salir también la había lesionado perdiendo el conocimiento y que él no iba a descansar hasta que no matara a uno de ellos, por tal motivo la comisión salió en compañía de la agraviada con el fin de ubicar al ciudadano, llegando hasta la parte posterior del inmueble de la victima, quien al tocar la puerta salió, siendo señalado por la victima como su agresor, quedando identificado el ciudadano como SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531, quedando informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 01 riela DENUNCIA 344, de fecha 28 de junio de 2009, formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera ante el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, en contra del ciudadano SALAZAR MALEZ JONATHAN.
Al folio 02 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2009, realizada a la niña D.I.Z.H. (identidad omitida), por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña.
Al folio 03 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano SALAZAR MALEZ JONATHAN.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN, 268 de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, realizada en el sitio de los hechos.
Al folio 08 riela VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 28 de junio de 2009 realizada a Carmen Cecilia Zambrano Herrera, por médico de misión Barrio Adentro, el cual deja constancia que la misma presentó herida a nivel del rostro (tabique nasal).
Al folio 09 riela valoración médica realizada a niña D.I.Z.H. (identidad omitida), por médico de misión Barrio Adentro, el cual deja constancia que la misma presentó golpe con mano abierta en el mentón.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: SALAZAR MALEZ JONATHAN, plenamente identificado en autos, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas 11-11-2009, en Audiencia Preliminar, como condición al ciudadano SALAZAR MALEZ JONATHAN, antes identificado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES
SECRETARIO(A)