REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001279
ASUNTO : SP11-P-2008-001279
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CAPTURA


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON FRANKLIN MURCIA MORENO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

En fecha 01 de Noviembre del dos mil Diez, se realiza la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, al ciudadano: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S; en razón de ello se realizó audiencia especial. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de mayo de 2007, el adolescente R.A.M.A.(identidad omitida), se encontraba con un amigo de nombre Nelson Flores, aproximadamente a las 08:30 de la noche y fueron a buscar al ciudadano JHON FRANKLIN MURCIA, porque le debía un dinero a Nelson Flores López, cuando llegaron a la casa de JHON FRANKLIN MURCIA, tocaron la puerta y la persona que atendió lo negó, fue cuando de repente salio del interior de la casa, el referido ciudadano y sin mediar palabra alguna, agredió al adolescente, R.A.M.A.(identidad omitida), a la altura del cuello, tal como se desprende del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 15 de Mayo de 2007, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira, en el cual dice lo siguiente: herida en la Región Maxilar Inferior Izquierda, que sigue el trayecto del tercio Proximal de la rama horizontal, el Angulo y rama Ascendente, de (05) cms, de largo, bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturada no complicada, causada con objeto cortante, de borde homogéneo, como una Hojilla u objeto similar, sin capacidad tiempo estimado de duración siete (07) días salvo complicaciones.
Corre agregada las siguientes diligencias:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 15 de Mayo de 2007, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN N° 128, de fecha 12 de Mayo de 2007, SUB INSPECTOR JOSÉ SÁNCHEZ y AGENTE IVÁN SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 08 de Abril de 2008, se reciben actuaciones provenientes de la fiscalía 26 del Ministerio Público, por medio del cual acusa al ciudadano: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S.
Habiéndose fijado en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, como se observa en actas que corren agregadas al sistema, fechas en la que se deja constancia que el imputado de autos no compareció a los llamados del Tribunal como: 8-5-08, 22-10-08, 18-11-08.
Siendo en fecha 16 de Enero de 2009, que el tribunal emite orden de aprehensión en contra del ciudadano: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, librándose los correspondientes oficios para su aprehensión, a los organismos de seguridad correspondientes.

“RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 16-01-2009 por incumplimiento del ciudadano: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, plenamente identificado en autos, por las siguientes razones:
1.- Hasta la presente fecha no han justificado la razón o motivo por el cual no han cumplido con los llamamientos realizados por el Tribunal.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes 01 de Noviembre del 2010, siendo las 3:40 de la tarde; del día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S. Presentes: La Juez Tercera de Control, Abogada Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg.Carolina Fernández; el imputado de autos y su defensora Pública Abogada Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto e impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No sabia que yo tenia esta causa por aquí, es todo”. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada la declaración de mi defendido; y en vista de que el mismo manifiesta no tener conocimiento; de que tenia una causa por este Tribunal; solicito para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es Venezolano, tiene residencia fija en el país y el mismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones y no evadir el proceso, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está extensión judicial decide: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva a la libertad, decretada en fecha 16 de Enero de 2.009, a JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de igual manera se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada 03 días ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura libradas en su contra, en fecha 16 de Enero de 2.009, así mismo SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2010 A LAS 9:30 DE LA TARDE. Todo de conformidad con lo estipulado en los artículo 2, 19, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 5, 6, 7, 9, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Enero de 2.009, a JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S, Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada 03 días ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 16 de Enero de 2.009. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2010 A LAS 9:30 DE LA TARDE. Líbrese boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO