REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002002
ASUNTO : SP11-P-2010-002002
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por defensor Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de defensora del ciudadano: VICTOR JULIO JAIMEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 30-08-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado el día 01 de Noviembre de 2010. Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Agosto de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, cumpliendo instrucciones de la superioridad se encontraban de operativo del plan Bicentenario y en averiguaciones relacionadas con expedientes que se instruyen conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figuran como víctimas tres niñas y el ciudadano Jairo Bautista Arellano como investigado en las referidas causas, siendo el mismo buscado; Estando los funcionarios en la calle principal del Sector Brisas del Pórtico, se entrevistan con vecinos del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, indicaron que el ciudadano que buscaban e investigado no se encontraba en el sector, pero que en la vereda principal, en un rancho de zinc, No. 41-86 se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien portaba un arma de fuego y realizaba detonaciones de noche; Escuchándose al momento una detonación; razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial sale corriendo, iniciándose una persecución, visualizando los funcionarios que se mete en el rancho signado con el No. 4186, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda hallando en la mano derecha del mismo un arma de fuego tipo revolver, quien fue despojada de la misma bajo las medidas de seguridad pertinentes; Seguidamente lo identifican al ciudadano como Castillo Patiño Yankli Alexander e informó que no poseía ningún porte de arma, En tal sentido, proceden a la detención del referido ciudadano Castillo Patiño Yankli Alexander; así mismo los funcionarios actuantes realizan Inspección Técnica en el lugar y notifican a la Fiscalía Octava del ministerio Público del procedimiento y detención realizada.
- En fecha 30 de Agosto del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica del imputado de autos.”
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo solicitado por la abogada defensora en el escrito presentado ante esté juzgado, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Medida Privativa decretada en fecha 30 de Agosto de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor.
Alegando a favor de su defendido, que: “el delito que se le imputa a mi defendido, si bien es cierto, excede de tres años en su limite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva aun en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a Diez años, es decir, en el presente caso es procedente en Derecho una Medida Cautelar que aquí se avoco.”
En virtud de lo antes expuesto se les sustituye la medida privativa de libertad impuesta en fecha 30-08-2010, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente tiene domicilio fijo en el país, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) custodio capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia y buena conducta emitida por al Junta Comunal 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de que el imputado de autos se apartaren de proceso, el custodio responderá por vía de multa con treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del ciudadano: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) custodio capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia y buena conducta emitida por al Junta Comunal 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de que el imputado de autos se apartaren de proceso, el custodio responderá por vía de multa con treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO