REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002334
ASUNTO : SP11-P-2010-002334

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): APOLINAR MARTIN GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Karina Gamboa, en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano: APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA SAN ANTONIO, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 05:20 horas de la Tarde de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: SARGENTO TERCERA (GNBV) / PEREZ RIVAS CARLOS ENRIQUE, Cedula Nº 11.724.428 adscrito al Destacamento de fronteras Nº 11 1ro. Compañía y DISTINGUIDO 3296 DELGADO CRISTHIAN, Cedula Nº 17.501.515; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo las 04:40 horas de la tarde del día Viernes 01 de Octubre del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el punto de control Dibise ubicado en la carrera 13 con calle 4 y 5 del Barrio Miranda específicamente esquina de la Plaza Miranda, cuando observamos a dos personas de sexo masculino forcejando entre si, de inmediato una de ellas nos hizo el llamado donde al acercarnos nos manifestó que el ciudadano que tenia capturado había hurtado dentro de un supermercado varios envases de alimento vitamínico Scott, y los ocultaba en la pretina del pantalón, motivado a lo manifestado por el ciudadano denunciante procedimos a trasladar al ciudadano hasta el lugar del hurto con el fin de verificar dicha situación donde se procedió dentro del local comercial supermercado OLIMAR, y en presencia del ciudadano denunciante a realizar una inspección personal al ciudadano detenido según articulo 205 del código orgánico procesal penal, a quien se le incauto en la pretina del pantalón parte de adelante Seis (06) envases de material plástico de color marrón con tapa de color roja, contentivo de un liquito de complemento vitamínico SCOTT de los siguientes sabores: dos de sabor de naranja código 7896015516109; dos de sabor de cereza código 7896015516369 y dos de frutas tropicales código 7896015516123, cada uno valorado en 28 Bolívares fuertes. Siendo traslado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: APOLINAL MARTIN GARCIA, dice ser venezolano, indocumentado, natural de Barinas reside en Altos Barrio las Cruces casa sin número San Antonio. Así mismos se procedió con la respectiva denuncia del ciudadano MURILLO ANGELO EDUARDO, quien fue que procedió a interceptarlo y informarle a la comisión policial de dicho hurto. Por ultimo se le notifico al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio público ABG. HENRRY FLORES, quien tuvo conocimiento de dicha actuaciones.”

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Lunes Primero (01) de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-002334, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo; asistido en este acto, por la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. Presentes: La Juez Tercera de Control Abg. Karina teresa duque Duran; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público abogada Karina Gamboa, en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público , el imputado, la víctima ciudadano Vidales Murillo Angelo Eduardo, y la defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado APOLINAL MARTIN GARCIA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.168,oo) FUERTES a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Vidales Murillo Angelo Eduardo; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no se acerque a mi ni a mi familia, ni se acerque por mi negocio; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Rita De Jesús Molina; quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicita a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, dado el derecho de palabra a la victima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
B)La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C)Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D)La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E)Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado APOLINAL MARTIN GARCIA, ya identificado, y la víctima ciudadano Vidales Murillo Angelo Eduardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano APOLINAL MARTIN GARCIA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, indocumentado, domiciliado en el barrio las cruces, en un rancho, en San Antonio subiendo a Peracal, en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de Vidales Murillo Angelo Eduardo; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO