REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002513
ASUNTO : SP11-P-2010-002513

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por defensor Abg. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.910.757, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.950, domiciliado en la calle 4 N° 3-59, Edificio “Moterrey2 piso 2, Oficina 2 de la ciudad de San Antonio del Táchira y hábil, en su carácter de defensor del ciudadano: VICTOR JULIO JAIMEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17 de octubre de 1954, de 56 años de edad, hijo de Carmen González (f) y de Pedro Pablo Jaimes (v), titular de la cédula de identidad V-5.046.535, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracaibo municipio San Francisco barrio Ma. Vieja, avenida 12 con calle 24 casa N° 22 A-82 teléfono 0416-3649695; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 23 de Octubre de 2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado el día 01 de Noviembre de 2010. Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de octubre, siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Vallado, cuando observaron que se acercaba un vehículo de carga en sentido San Pedro del Río marca Iveco modelo Stralis, color blanco, placas 48HLAI, conducido por el ciudadano VICTOR JULIO JAIMEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17 de octubre de 1954, de 56 años de edad, hijo de Carmen González (f) y de Pedro Pablo Jaimes (v), titular de la cédula de identidad V-5.046.535, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracaibo municipio San Francisco barrio Ma. Vieja, avenida 12 con calle 24 casa N° 22 A-82 teléfono 0416-3649695; indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho se le preguntó que transportaba y el mismo informo que era un chasis de fabricación casera, estructura para soporte de tolva, al realizarse la revisión del vehículo observaron que transportaba 300 sacos de cemento gris, 70 bloques de arcilla de placa, 20 cabillas de 12 metros de 3/8, 10 cabillas de media de 12 metros de 1/2 , 10 cabillas de 06 metros de un centímetro, seguidamente le solicitaron la documentación que amparara dicha mercancía mostrando una nota de entrega perteneciente a la carbonera de negocios venezolanos CANEVECA, donde autorizaba al ciudadano el traslado del chasis hasta la almacenadota TRANSCAV en Ureña, siendo detenido el ciudadano y llevado hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
RELACION DE LA CAUSA
- En fecha 23 de Octubre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO JAIMEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17 de octubre de 1954, de 56 años de edad, hijo de Carmen González (f) y de Pedro Pablo Jaimes (v), titular de la cédula de identidad V-5.046.535, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracaibo municipio San Francisco barrio Ma. Vieja, avenida 12 con calle 24 casa N° 22 A-82 teléfono 0416-3649695; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: VICTOR JULIO JAIMEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo solicitado por el abogado defensor en el escrito presentado ante esté juzgado, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Medida Privativa decretada en fecha 23 de Octubre de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor,
Alegando a favor de su defendido, que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, que sus representados no poseen antecedentes penales, es venezolano, de igual manera alega la presunción de inocencia.
En virtud de lo antes expuesto se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos y con arraigo en el país de domicilio en el Estado Zulia, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por al Junta Comunal 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de que el imputado de autos se apartaren de proceso, el fiador responderá por vía de multa con ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los VICTOR JULIO JAIMEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17 de octubre de 1954, de 56 años de edad, hijo de Carmen González (f) y de Pedro Pablo Jaimes (v), titular de la cédula de identidad V-5.046.535, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracaibo municipio San Francisco barrio Ma. Vieja, avenida 12 con calle 24 casa N° 22 A-82 teléfono 0416-3649695; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por al Junta Comunal 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de que el imputado de autos se apartaren de proceso, el fiador responderá por vía de multa con ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes, trasládese al imputado para imponerlo. Cúmplase lo ordenado.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO






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