REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001279
ASUNTO : SP11-P-2008-001279


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Abg. Betty Sanguino


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día lunes 15 de Noviembre de 2010 con ocasión de la acusación presentada por la Abogada: Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de mayo de 2007, el adolescente R.A.M.A.(identidad omitida), se encontraba con un amigo de nombre Nelson Flores, aproximadamente a las 08:30 de la noche y fueron a buscar al ciudadano JHON FRANKLIN MURCIA, porque le debía un dinero a Nelson Flores López, cuando llegaron a la casa de JHON FRANKLIN MURCIA, tocaron la puerta y la persona que atendió lo negó, fue cuando de repente salio del interior de la casa, el referido ciudadano y sin mediar palabra alguna, agredió al adolescente, R.A.M.A.(identidad omitida), a la altura del cuello, tal como se desprende del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 15 de Mayo de 2007, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira, en el cual dice lo siguiente: herida en la Región Maxilar Inferior Izquierda, que sigue el trayecto del tercio Proximal de la rama horizontal, el Angulo y rama Ascendente, de (05) cms, de largo, bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturada no complicada, causada con objeto cortante, de borde homogéneo, como una Hojilla u objeto similar, sin capacidad tiempo estimado de duración siete (07) días salvo complicaciones.
Corre agregada las siguientes diligencias:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 355, de fecha 15 de Mayo de 2007, DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN N° 128, de fecha 12 de Mayo de 2007, SUB INSPECTOR JOSÉ SÁNCHEZ y AGENTE IVÁN SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, lunes 15 de Noviembre de 2010, siendo la 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S. La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S;; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Donar un mercado cada dos (02) meses al Simoncito niños de la frontera cada (03) meses, 3.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente, 4.- No incurrir en hechos de carácter penal, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.323.107, de 27 años de edad, domiciliado en Libertadores de America, Mi pequeña Barinas INVASION lote 284; San Antonio del Táchira, teléfono 0426-1595717; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON FRANKLIN MURCIA MORENO plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para Protección del Niño y de adolescente, en perjuicio del R.A.N.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JHON FRANKLIN MURCIA MORENO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Noviembre de 2010, hasta el 15 de Noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- Donar un mercado cada dos (02) meses al Simoncito niños de la frontera cada (03) meses, 3.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente, 4.- No incurrir en hechos de carácter penal, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas emitidas por este Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO