REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002416
ASUNTO : SP11-P-2010-002416


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito presentado por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, en su condición de Defensora Pública en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP11-P-2010-002416, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Modificada por esté Tribunal en fecha 2910-2010 y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa, en virtud de cómo refiere, su defendido no cuenta con familiares y amigos que le puedan servir como custodios en virtud de que residen en otra jurisdicción lejana de ésta; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio del Estado Táchira, dictó decisión en la cual Calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado: ABEL RAFAEL OROCOPEY DIAZ, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial y decretó medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS RAMIREZ BARBOZA.

En fecha 29 de Octubre de 2010, esté Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, decreto lo siguiente:

“UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano: ABEL RAFAEL OROCOPEY DIAZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 19.473.817, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-04-1989; de profesión u oficio desempleado; natural de San José de Guarive, estado Guarico, hijo de Rafael Orocopey (f) y de María Díaz (v), con domicilio en Palotal, calle 9, lote 2-88, municipio Bolívar, estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS RAMIREZ BARBOZA, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3).- No agredir a la victima ni física ni verbal, ni psicológica, 4.)- no salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal. 5).- Presentarse a todos y cada uno de los actos de proceso, 6).- deberá presentar un (01) custodio, el cual debe hacer constar al Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia de la cédula de identidad. b) De nacionalidad venezolana. c) Constancia de residencia los cuales debe tener domicilio en la jurisdicción del tribunal, o en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela”

SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


Por estas razones, se puede observar que en Audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal dictó decisión en la que calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado ABEL RAFAEL OROCOPEY DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de (Precalificación Jurídica) AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ejusdem.


TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad, decretada en fecha 14 de Octubre de 2010, y modificada en fecha 29-10-2010, fecha en la cual se impuso las siguientes condiciones: 1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3).- No agredir a la victima ni física ni verbal, ni psicológica, 4.)- no salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal. 5).- Presentarse a todos y cada uno de los actos de proceso, 6).- deberá presentar un (01) custodio, el cual debe hacer constar al Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia de la cédula de identidad. b) De nacionalidad venezolana. c) Constancia de residencia los cuales debe tener domicilio en la jurisdicción del tribunal, o en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; se sustituye por las siguientes condiciones, en fundamento a los artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal:
1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles.
3).- No agredir a la victima ni física ni verbal, ni psicológica,
4.)- no salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal.
5).- Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso.
6.) en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público,
7.) PRESENTAR CAUCIÓN JURATORIA ANTE EL JUZGADO DE FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

Ello en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 29-10-2010,esto en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

Con base en lo expuesto, se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles.
3).- No agredir a la victima ni física ni verbal, ni psicológica,
4.)- no salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal.
5).- Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso.
6.) en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público;
7.) PRESENTAR CAUCIÓN JURATORIA ANTE EL JUZGADO DE FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, de imposición de cambio de medida. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTESION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, DECRETADA EL 29-10-10, al ciudadano: ABEL RAFAEL OROCOPEY DIAZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 19.473.817, de 20 años de edad; con fecha de nacimiento el 27-04-1989; de profesión u oficio desempleado; natural de San José de Guarive, estado Guarico, hijo de Rafael Orocopey (f) y de María Díaz (v), con domicilio en Palotal, calle 9, lote 2-88, municipio Bolívar, estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS RAMIREZ BARBOZA, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3).- No agredir a la victima ni física ni verbal, ni psicológica, 4.)- no salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal. 5).- Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso. 6.) en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público; 7.) PRESENTAR CAUCIÓN JURATORIA ANTE EL JUZGADO DE FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de caución juratoria.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO