REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002773
ASUNTO : SP11-P-2010-002773


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, observan a un ciudadano que circulaba a pié frente al Punto de Control, quien al percatarse que caminaba frente a un despacho policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo y realizarle una inspección corporal, solicitándole la exhibición de alguna arma de fuego o sustancia estupefaciente, manifestando el mismo no poseer, por lo que al efectuársele la respectiva revisión se le localizó en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se practicó su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: La Juez, ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE que NO, nombrándole el tribunal al efecto al Defensor Público Penal, ABG. BETTY SANGUINO. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JULIO DANIEL GOMEZ LOZANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que se le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer, exponiendo “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora del imputado manifestando la ABG. BETTY SANGUINO quien deja a criterio del tribunal si concurren o no las causas para la declaración de flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de la aplicación del procedimiento Ordinario y solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido a fin de preservar la presunción de inocencia del mismo.”.



DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: “Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, observan a un ciudadano que circulaba a pié frente al Punto de Control, quien al percatarse que caminaba frente a un despacho policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo y realizarle una inspección corporal, solicitándole la exhibición de alguna arma de fuego o sustancia estupefaciente, manifestando el mismo no poseer, por lo que al efectuársele la respectiva revisión se le localizó en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se practicó su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Tarjeta de Identidad Nº 1.010.049.267, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-02-1992, de 18 años de edad, hijo de Walter Muñoz (f) y Blanca Escalante (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio El Fátima, calle cuarta, casa S/N°, de color blanco frente a la Empresa Café Crisol. Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentación de un custodio el cual deberá ser venezolano y presentar Constancia de Residencia.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL MUÑOZ ESCALANTE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentación de un custodio el cual deberá ser venezolano y presentar Constancia de Residencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por el, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO