REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002463
ASUNTO : SP11-P-2010-002463


RESOLUCION POR SOLICITUD DE PRORROGA DE LA FISCALIA 26


Vista la solicitud de prorroga hecha por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en representación de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, en razón de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Publico en caso de requerir un lapso adicional al de treinta días para presentar el acto conclusivo, solicitara de manera fundada una prorroga, la cual será resuelta por el Juez dentro de los tres días siguientes. En razón de ello la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, ha solicitado el lapso de quince días, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la causa penal llevada en contra del ciudadano: GEOVANNY ALEXANDER MESA JAIMES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Julio de 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Baudilia Jaimes (F) y de Juan Bautista Mesa (F) de profesión u oficio pintor de muebles, Portador de cédula de Identidad V-88.232.523, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.V.H (identidad omitida), a quien se le sigue Asunto Penal SP11-P-2010-002463, por ante esté Juzgado Tercero de Control.

En tal sentido se revisa por este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Extensión Penal de San Antonio del Estado Táchira, el petitorio hecho por el Representante del Ministerio Publico en el cual solicita un lapso de quince días en razón de que: “Por cuanto hasta la presente fecha, aun no han sido remitidas las actuaciones que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.”; Así mismo verificado que aun y cuando dicha solicitud fue realizada ante el Tribunal dentro del lapso de cinco días, antes del vencimiento de treinta días para presentar el acto conclusivo, se hace necesario transcribir la dispositiva de la audiencia de calificación de flagrancia, que refiere: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GEOVANNY ALEXANDER MESA JAIMES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Julio de 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Baudilia Jaimes (F) y de Juan Bautista Mesa (F) de profesión u oficio pintor de muebles, Portador de cédula de Identidad V-88.232.523, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.V.H (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GEOVANNY ALEXANDER MESA JAIMES; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a los llamados del tribunal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima. 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; quines deberán presentar constancia de ingreso, balance personal, copia de la cedula, constancia de residencia; copia de la cedula, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) Unidades Tributarias, quienes se comprometerán por vía de multa a cancelar las mismas en caso de que el imputado de autos se evada del proceso.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, en fundamento a los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, Declara improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía, el de acordar el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta, en razón de que el ciudadano imputado de autos le fue decretada por esté Juzgado Tercero de Control, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada conforme al debido proceso en fecha 19 de Octubre de 2010; y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Este Tribunal, en fundamento a los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía, el de acordar el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta, en razón de que el ciudadano imputado de autos le fue decretada por esté Juzgado Tercero de Control, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada conforme al debido proceso en fecha 19 de Octubre de 2010; Déjese copia para archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente resolución.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


SECRETARIO(A)

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