REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002709
ASUNTO : SP11-P-2009-002709
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002709, seguida al ciudadano: MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-27.893.376, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Duarte Flores (v), residenciada en la carrera 5, No. 4-37 esquina, a una cuadra de una boutique, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-409.58.76 (Cuñada), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; a quien cual la Juez Tercero de Control, en Audiencia Preliminar en la que se le otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26-11-2009, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0625, cuando en fecha 16 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Chevrolet; Monza; Color: Marrón; Placas: SBE-58J; conducido por un ciudadano identificado como Jhon Henry Ortiz Duarte, titular de la cédula de identidad 15.538.088, se estacionara al lado derecho de la vía requiriéndole sus documentos personales y los el vehiculo que conducía, así como los de los ocupantes del referido automotor. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad aportados por una ciudadana el funcionario actuante consideró; conforme su experiencia, que el documento cédula de identidad presentado era falso, solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Juan Serrano, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificada como MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E.84.283.129, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Miguel Ángel Duarte (f) y de Carmenia Flores (v), residenciada en la carrera 5, Nº 4-37, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-743, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la Agente Experto Oxaida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el documento de identidad signado con el número E-84.283.129, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (12) corre inserto el documento de identidad incautado al aprehendido.

FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada a la ciudadana: MARÍA DE JESÚS DUARTE DE ORTIZ, identificada en autos y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expuestos,