REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002774
ASUNTO : SP11-P-2010-002774
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN.
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
IMPUTADOS: ASCANIO PEREZ SAID y ACOSTA PARADA ZAYDA INES
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 17-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002774, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0954-10, se desprende que en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:821, cuando Se observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: 1992; LÍNEA: R9; COLOR: BLANCO; PLACA COLOMBIANA: BUD524, SERIAL DEL MOTOR: M819474; VIN: N°00452782; USO: PARTICULAR y le indicaron al conductor ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, quien iba acompañado de la ciudadana ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, que se estacionara a la derecha de la vía y le realizaron inspección al interior del vehículo con el fin de garantizar que no transportara mercancías o productos sin cumplir con las normas respectivas, detectándose dentro del vehículo, específicamente en el maletero cuatro (04) recipientes de plástico llenos de herbicida agrícola marca GLIFOREX, cada uno con capacidad de cuatro (04) litros, así como cuatro (04) recipientes de plástico llenos de herbicida agrícola marca POITRERON, cada uno con capacidad de cuatro (04) litros, de igual manera al revisar debajo de los asientos del vehículo se pudo encontrar de manera oculta la cantidad de cincuenta y nueve (59) recipientes de plástico contentivos de fertilizantes, herbicidas agrícolas e insecticidas y al solicitársele al mencionado ciudadano la documentación necesaria expedida por el SENIAT para el traslado de dichos productos químicos hacia territorio colombiano, este manifestó que sólo tenía unas facturas comerciales de donde habían comprado el producto y que eso era para ellos ayudarse. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor y de la dama que lo acompañaba, en consecuencia se informó al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados los siguientes elementos:
Al folio cinco( 05) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y suscrita por los aprehendidos.
Al folio seis (06) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido ASCANIO PEREZ SAID, relativa a un vehiculo: MARCA: RENAULT; MODELO: 1992; LÍNEA: R9; COLOR: BLANCO; PLACA COLOMBIANA: BUD524, SERIAL DEL MOTOR: M819474; VIN: N°00452782; USO: PARTICULAR, retenido en este procedimiento.
Al folio siete (07) de las actas, Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el ASCANIO PEREZ SAID, relativa a un vehiculo: MARCA: RENAULT; MODELO: 1992; LÍNEA: R9; COLOR: BLANCO; PLACA COLOMBIANA: BUD524, SERIAL DEL MOTOR: M819474; VIN: N°00452782; USO: PARTICULAR, retenido en este procedimiento.
De los folios veinte (20) al veintiuno (21) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1145, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte , funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a cuarenta y nueve (49) unidades tributarias.
Al folio veintisiete (27) rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, el vehículo y la mercancía retenidos en este procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los Aprehendidos ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SÍ, nombrando al efecto al Abg. Sandro Márquez, con domicilio señalado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, de lo cual sólo se dejará constancia en el acta sólo de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los mismos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad alo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, manifestando estos no querer declarar y al efecto expusieron: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestro abogado”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez defensor privad de los imputados quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus clientes concurrieron o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que estos son ciudadanos extranjeros con domicilio en el país a cuyo efecto presenta constancia de residencia del mismo expedida por el consejo comunal de su comunidad, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la actitud desplegada por mis defendidos no reviste carácter penal, toda vez que de la experticia de aduanas que riela al folio 21, se constata que el valor de la mercancía no supera las 500 unidades tributarias, en consecuencia conforme al artículo 5 de la ley sobre el delito de contrabando, en consecuencia lo conducente es declinar la competencia, se remitan las actuaciones a la fiscalía actuante y que se remitan copias certificadas a la autoridad aduanera. En virtud de lo expuesto este defensor solicitó al Tribunal se le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al derecho constitucional que les asiste a ser juzgados en libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fueron detenidos los ciudadanos, es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados de los ciudadanos ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados ASCANIO PEREZ SAID y ACOSTA PARADA ZAYDA INES,, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos colombianos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Informar cualquier cambio de dirección , 2. La obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso. Y así se decide
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena se remitan las actuaciones a la fiscalía actuante y que se remitan copias certificadas a la autoridad aduanera.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ASCANIO PEREZ SAID y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en sus extremos no excede de los 3 años de prisión debiendo los imputados cumplir con las presente condiciones 1.- Informar cualquier cambio de dirección , 2. La obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con las condiciones que les fuera impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante y copia certificada a la autoridad aduanera una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002774
ASUNTO : SP11-P-2010-002774
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 17-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002774, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0954-10, se desprende que en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:821, cuando Se observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: 1992; LÍNEA: R9; COLOR: BLANCO; PLACA COLOMBIANA: BUD524, SERIAL DEL MOTOR: M819474; VIN: N°00452782; USO: PARTICULAR y le indicaron al conductor ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, quien iba acompañado de la ciudadana ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, que se estacionara a la derecha de la vía y le realizaron inspección al interior del vehículo con el fin de garantizar que no transportara mercancías o productos sin cumplir con las normas respectivas, detectándose dentro del vehículo, específicamente en el maletero cuatro (04) recipientes de plástico llenos de herbicida agrícola marca GLIFOREX, cada uno con capacidad de cuatro (04) litros, así como cuatro (04) recipientes de plástico llenos de herbicida agrícola marca POITRERON, cada uno con capacidad de cuatro (04) litros, de igual manera al revisar debajo de los asientos del vehículo se pudo encontrar de manera oculta la cantidad de cincuenta y nueve (59) recipientes de plástico contentivos de fertilizantes, herbicidas agrícolas e insecticidas y al solicitársele al mencionado ciudadano la documentación necesaria expedida por el SENIAT para el traslado de dichos productos químicos hacia territorio colombiano, este manifestó que sólo tenía unas facturas comerciales de donde habían comprado el producto y que eso era para ellos ayudarse. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor y de la dama que lo acompañaba, en consecuencia se informó al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados los siguientes elementos:
Al folio cinco( 05) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y suscrita por los aprehendidos.
Al folio seis (06) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido ASCANIO PEREZ SAID, relativa a un vehiculo: MARCA: RENAULT; MODELO: 1992; LÍNEA: R9; COLOR: BLANCO; PLACA COLOMBIANA: BUD524, SERIAL DEL MOTOR: M819474; VIN: N°00452782; USO: PARTICULAR, retenido en este procedimiento.
Al folio siete (07) de las actas, Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el ASCANIO PEREZ SAID, relativa a un vehiculo: MARCA: RENAULT; MODELO: 1992; LÍNEA: R9; COLOR: BLANCO; PLACA COLOMBIANA: BUD524, SERIAL DEL MOTOR: M819474; VIN: N°00452782; USO: PARTICULAR, retenido en este procedimiento.
De los folios veinte (20) al veintiuno (21) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1145, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte , funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a cuarenta y nueve (49) unidades tributarias.
Al folio veintisiete (27) rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, el vehículo y la mercancía retenidos en este procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los Aprehendidos ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SÍ, nombrando al efecto al Abg. Sandro Márquez, con domicilio señalado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, de lo cual sólo se dejará constancia en el acta sólo de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los mismos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad alo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, manifestando estos no querer declarar y al efecto expusieron: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestro abogado”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez defensor privad de los imputados quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus clientes concurrieron o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que estos son ciudadanos extranjeros con domicilio en el país a cuyo efecto presenta constancia de residencia del mismo expedida por el consejo comunal de su comunidad, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la actitud desplegada por mis defendidos no reviste carácter penal, toda vez que de la experticia de aduanas que riela al folio 21, se constata que el valor de la mercancía no supera las 500 unidades tributarias, en consecuencia conforme al artículo 5 de la ley sobre el delito de contrabando, en consecuencia lo conducente es declinar la competencia, se remitan las actuaciones a la fiscalía actuante y que se remitan copias certificadas a la autoridad aduanera. En virtud de lo expuesto este defensor solicitó al Tribunal se le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al derecho constitucional que les asiste a ser juzgados en libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fueron detenidos los ciudadanos, es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados de los ciudadanos ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados ASCANIO PEREZ SAID y ACOSTA PARADA ZAYDA INES,, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos colombianos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Informar cualquier cambio de dirección , 2. La obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso. YA SI SE DECIDE
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ASCANIO PEREZ SAID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de julio de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.228.672, hijo de Isaid Ascanio León (v) y de Carmen Emilie Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de junio de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº1.090.385.583, hija de José Alonso Acosta (f) y de Anunciación Parada (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada el Barrio la Libertad, sector pasaje 5 de julio vía Aeropuerto, casa 024, San Antonio, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena se remitan las actuaciones a la fiscalía actuante y que se remitan copias certificadas a la autoridad aduanera.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ASCANIO PEREZ SAID y ACOSTA PARADA ZAYDA INES, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en sus extremos no excede de los 3 años de prisión debiendo los imputados cumplir con las presente condiciones 1.- Informar cualquier cambio de dirección , 2. La obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con las condiciones que les fuera impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante y copia certificada a la autoridad aduanera una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIA