REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000535
ASUNTO : SP11-P-2009-000535
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CAPTURA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ
DEFENSOR: ABG. HOMERO HERNÁNDEZ
En fecha 02 de Noviembre del dos mil Diez, se realiza la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, al ciudadano: JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.502, soltero, hijo de Héctor Luis Hernández (f) y de Auris Egle Guerrero Márquez (v), de profesión comerciante, teléfono: 0416-1046672, residenciado en la carrera 5 N° 5-62 barrio La Guajira, Ureña Estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Molina Dávila; en razón de ello se realizó audiencia especial. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
El día 18 de Febrero del 2009, funcionarios adscritos a Poli Táchira Ureña dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial. Siendo Las 11:00 horas de la noche del día miércoles 18 de Febrero del 2009 encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron reportados por el Cabo Segundo Hernández Luis oficial para el momento quien les indico a los funcionarios Moreno Cesar y Distinguido José Velasco, que se trasladaran a la comisaría ya que había una ciudadana que había manifestado ser agredida por su concubino estando alli se encontraron con una ciudadana quien se identifico como ERIKA PAOLA MOLINA, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su pareja así mismo le notaron los funcionarios un hematoma en el brazo izquierdo dicha ciudadana manifestó verbalmente que su agresor se encontraba en el barrio la Guajira, trasladándose los funcionarios al sitio una vez allí tocaron la puerta saliendo un ciudadano quien fue señalado por la victima como su presunto agresor pidiéndole los funcionarios que los acompañara a la comisaría quedando identificado como JHOAN ANDRES GUERRERO MARTINEZ, quedado el mismo a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserto al folio 02 y vuelto, acta policial de fecha 18 de Febrero del 2009, signada con el N° 010, suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.-
2.- Corre inserto al folio 04 denuncia de fecha 18 de Febrero del 2009, interpuesta por la ciudadana ERIKA PAOLA MOLINA DAVILA.
3.- Reconocimiento Médico Legal, N° 109 de fecha 18 de Febrero del 2009, suscrito por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo.-
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 02 de Febrero de 2010, se hace la audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decreto: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHOAN ANDRES GUERRERO MARQUEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.”
En fecha 02 de Junio del 2009, se realiza audiencia preliminar en donde se dicta la siguiente dispositiva: 1) ADMITE T LA ACUSACIÓN PRESENTADA contra JHOAN ANDRES GUERRERO MARQUEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico 3) DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a JHOAN ANDRES GUERRERO MARQUEZ 4) SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE 01 AÑO, debiendo cumplir con 1 Presentarse 1 vez cada 30 días por ante Alguacilazgo 2 Prohibición de perturbar, amenazar o agredir a la victima 3 Donación de un mercado cada tres meses, al Hospital Geriátrico de Ureña. 4 La obligación de notificar sobre cualquier cambio de domicilio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se revoca por resolución la medida en la que se dicta la siguiente dispositiva: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JHOAN ANDRES GUERRERO MARQUEZ, SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, al fines de la aprehensión del imputado JHOAN ANDRES GUERRERO MARQUEZ, Informando en los oficios que una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas y notificar a la Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
“RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 02-02-2009, por incumplimiento del ciudadano: JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, por las siguientes razones:
1.- Hasta la presente fecha no han justificado la razón o motivo por el cual no han cumplido con los llamamientos realizados por el Tribunal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 02 de Noviembre de 2010, en horas de despacho, desde la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el ciudadano JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.502, soltero, hijo de Héctor Luis Hernández (f) y de Auris Egle Guerrero Márquez (v), de profesión comerciante, teléfono: 0416-1046672, residenciado en la carrera 5 N° 5-62 barrio La Guajira, Ureña Estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Paola Molina Dávila, previa captura realizada en sede de esta extensión judicial, a los fines de la realización de la Audiencia de Captura, dada la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en el día 21 de Septiembre de 2010, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Luis Enrique Morales Becerra y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público la Abg. Karina Del Valle Gamboa, el aprehendido y su defensor privado Abg. HOMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975, con Domicilio Procesal en la Carrera 9, N° 11-02, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado conforme las actuaciones policiales el día de hoy 28 de Octubre de 2010, por funcionarios adscritos a Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal según Acta levantada al efecto de idéntica fecha, y que la misma fue presentada de manera inmediata ante este Tribunal; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Karina Del Valle Gamboa, quien solicitó se asegure la presencia del imputado al proceso solicitando se fije oportunidad para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ, manifestó no querer declarar y expuso: “ No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. HOMERO HERNÁNDEZ, quien solicitó se le diese una nueva oportunidad a su defendido ya que este no tenia conocimiento de las audiencias fijadas, agregando este defensor que su patrocinado esta dispuesto a someterse a los actos del proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal.
Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está extensión judicial decide: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva a la libertad, decretada en fecha 02-02-2009, al ciudadano: JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.502, soltero, hijo de Héctor Luis Hernández (f) y de Auris Egle Guerrero Márquez (v), de profesión comerciante, teléfono: 0416-1046672, residenciado en la carrera 5 N° 5-62 barrio La Guajira, Ureña Estado Táchira; de igual manera se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda dejar sin efecto orden de captura libradas en su contra, en fecha 21 de Septiembre de 2010, así mismo SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN para el DÍA 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todo de conformidad con lo estipulado en los artículo 2, 19, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 5, 6, 7, 9, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado JHOAN ANDRES GUERRERO MÁRQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.502, soltero, hijo de Héctor Luis Hernández (f) y de Auris Egle Guerrero Márquez (v), de profesión comerciante, teléfono: 0416-1046672, residenciado en la carrera 5 N° 5-62 barrio La Guajira, Ureña Estado Táchira.
SEGUNDO: Se deja fija oportunidad para la realización de audiencia de verificación para el DÍA 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
TERCERO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal y se ordena librar oficio al organismo respectivo a fin de informar al respecto.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIO