REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002628
ASUNTO : SP

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos RELACIONADO CON EL Plan Bicentenario de Seguridad, al momento de pasar por el Barrio San Diego, calle 15, específicamente frente a la casa N° 16-55 de Rubio, estado Táchira, divisaron a un individuo que al observar el dispositivo tomó una actitud nerviosa, en vista de ello, procedieron a darle la voz de alto y el individuo trató de darse a la fuga, dándole alcance a los pocos metros poniendo el individuo resistencia siendo necesario el Uso de la fuerza. Posteriormente lograron observar que el ciudadano en mención se introdujo un objeto a la boca similar a un envoltorio de material sintético de presunta droga tragándose el mismo, razón por la cual procedieron a realizar la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios de material sintético contentivos en su interior un polvo blanco de presunta droga. Procedieron a su aprehensión para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Luis Enrique Morales Becerra, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de ciudadano JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole el tribunal al efecto a la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS “yo me encontraba con mi esposa sentado en la casa, subieron los funcionarios en la camioneta y me llamaron y yo fui hasta donde ellos estaban, me pidieron la cédula y se las dí, luego me empezaron a revisar los bolsillos, me golpearon y me dijeron que sacara todo; en lo que me golpearon me sacaron la plancha y pensaron que tenía algo en la boca, me seguían golpeando diciendo que me estaba tragando algo. A mi no me quitaron nada, solo seiscientos mil bolívares que tenía en el bolsillo. Es todo”. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien adverso la calificación de flagrancia de su cliente, ya que la cantidad incautada era irrisoria para decretar medida privativa de libertad. Se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público: Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos RELACIONADO CON EL Plan Bicentenario de Seguridad, al momento de pasar por el Barrio San Diego, calle 15, específicamente frente a la casa N° 16-55 de Rubio, estado Táchira, divisaron a un individuo que al observar el dispositivo tomó una actitud nerviosa, en vista de ello, procedieron a darle la voz de alto y el individuo trató de darse a la fuga, dándole alcance a los pocos metros poniendo el individuo resistencia siendo necesario el Uso de la fuerza. Posteriormente lograron observar que el ciudadano en mención se introdujo un objeto a la boca similar a un envoltorio de material sintético de presunta droga tragándose el mismo, razón por la cual procedieron a realizar la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios de material sintético contentivos en su interior un polvo blanco de presunta droga. Procedieron a su aprehensión para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales fines se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fundamento al Debido Proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del aprehendido: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y último aparte del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.
CUARTO: SE ORDENA informar al tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que se encuentra requerido según oficio 4430 de fecha 09-03-2001 de fecha 05-06-2001, en el expediente 137.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO