REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002635
ASUNTO : SP11-P-2010-002635

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHONNY JAVIER CASTRO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de noviembre de 2010 a las 11:30 de la mañana, compareció ante el despacho del CICPC la ciudadana KELLY JOHANA EVILA CORDERO, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino quien se la pasa tomando sacándola de la casa con los niños hasta que ella se canso de él y se separo, así mismo manifestó que él siguió acosándola y como persiguió a la hija de 10 años con un charapo para cortarla entonces los vecinos llamaron a la guardia nacional, y en el Comando de Delicias él se comprometió a no molestar y firmaron una caución, pero después de eso volvió a lo mismo y por eso lo denuncio, y en compañía de la denunciante se trasladaron a la dirección aportada por la misma una ves allí se identificaron y le solicitaron la cédula al ciudadano agresor, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 04 de noviembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Público Penal. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JHONNY JAVIER CASTRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Evila Cordero, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JHONNY JAVIER CASTRO no querer declarar y al efecto expuso: “los problemas que he tenido con ella es porque ella me abandono los niños, los niños pasan necesidades, una niña me llega ala casa y me dice que no ha comido nada, una niña de seis años no puede estar cuidando a otra de un año y el otro niño se la pasa en la calle, en la prefectura le dijeron a ella que debía prestarle atención a los niños, ella son las nueve de la noche y no ha llegado a la casa, es todo.” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP y 92 de la ley especial, para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actas que los hechos objeto de la presente causa penal Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de noviembre de 2010 a las 11:30 de la mañana, compareció ante el despacho del CICPC la ciudadana KELLY JOHANA EVILA CORDERO, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino quien se la pasa tomando sacándola de la casa con los niños hasta que ella se canso de él y se separo, así mismo manifestó que él siguió acosándola y como persiguió a la hija de 10 años con un charapo para cortarla entonces los vecinos llamaron a la guardia nacional, y en el Comando de Delicias él se comprometió a no molestar y firmaron una caución, pero después de eso volvió a lo mismo y por eso lo denuncio, y en compañía de la denunciante se trasladaron a la dirección aportada por la misma una ves allí se identificaron y le solicitaron la cédula al ciudadano agresor, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453, en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Evila Cordero.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453, en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Evila Cordero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453, en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Evila Cordero; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY JAVIER CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, cédula de identidad V-14.744.117, soltero, hijo de María Castro (v) y de Gabriel Mora (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en delicias, aldea la Aguaitas sector La Rinconada, Rubio, estado Táchira, teléfono 0424-7065453, en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Evila Cordero, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHONNY JAVIER CASTRO, en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kelly Johana Evila Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO