REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002277
ASUNTO : SP11-P-2009-002277
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002277, seguida a los ciudadanos TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili Álvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili Álvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquín Rodríguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 09-11-2009, en Audiencia Preliminar, en donde se les otorgo el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal inicia en fecha 05 de Agosto de 2009, cuando los funcionarios SM/3 CABRERA IBARRA JOSE ABRAHAN, titular de la cedula de identidad N° 11.303.916 y S/1 DUARTE ESCOBAR EDWIN, titular de la cedula de identidad N° 15.957.383, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de los siguientes hechos: eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando encontrándose de patrullaje en el vehiculo militar los funcionarios mencionados anteriormente específicamente por el Sector de la Muralla Ubicada en la Calle O del Barrio Curazao, de San Antonio del Táchira, avistaron un grupo de 20 personas que presuntamente se dedican a la extracción ilegal de mercancías por caminos no habilitados (trochas), tales personas al percatarse de la comisión procedieron a huir y otros a lanzar objetos contundentes tales como botellas, piedras y escombros de forma continua e incesante, no logrando lesionar a ningún efectivo pero si ocasionándole daños al vehiculo militar, por lo que los funcionarios procedieron a detener a tres (03) ciudadanos que se resistían a acatar la voz de alto, en reiteradas oportunidades, y a quienes se les pidió que entregaran documentos de identificación manifestando estos con palabras obscenas que no iban a entregar nada, los funcionarios procedieron a montar a las tres (03) personas a la patrulla y trasladarlos hasta el comando de la policía, donde fueron plenamente identificados como: TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili Álvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili Álvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquín Rodríguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430.
-.Riela folio 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-513, de fecha 05-08-09, suscrita por SM/3 CABRERA IBARRA JOSE ABRAHAN, titular de la cedula de identidad N° 11.303.916 y S/1 DUARTE ESCOBAR EDWIN, titular de la cedula de identidad N° 15.957.383, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
-. Riela folios 03,04,05 Acta de lectura de los derechos humanos.
-.Riela folio 12 Reseña Fotográfica de los daños ocasionados al vehiculo militar Tipo Duro placas 5-1012, en el momento de la detención de los ciudadanos.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada a los ciudadanos: TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili Álvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili Álvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquín Rodríguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.- Obligación de presentarse cada CUATRO (04) meses ante el Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 09-11-2009, en audiencia preliminar donde se les otorgo el Beneficio de suspensión condicional del Proceso, como condición a los ciudadanos: TARAZONA PRADA CRISTO, TARAZONA ALVAREZ JAIRO, y RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN; WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, anteriormente identificados, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES
SECRETARIO