REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002666
ASUNTO : SP11-P-2010-002666
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:35 horas de la noche, esa Estación tuvo conocimiento por una persona particular que en el sitio denominado Plaza las Madres, en el centro de Rubio, se encontraba un individuo en avanzado estado de embriaguez ofreciendo a la venta una caja de municiones de calibre desconocido. Se creó una comisión para dirigirse al lugar en mención detectando al ciudadano en estado de embriaguez que al notar la presencia policial trató de emprender la huída, logrando interceptarlo e intervenirlo. Este individuo llevaba una bolsa plástica de color negro que al revisarla se encontró en su interior una caja de 50 balas calibre 9 milímetros, informándole al individuo que iba a ser objeto de un procedimiento policial, procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 08 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-7621434, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Luis Enrique Morales Becerra; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto al Defensor Publico Abg. Wilma Castro. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado haber entendido el alcance y contenido de las normativas y procedimientos impuestos, manifestando a su ves SI querer declara y al efecto expuso: “Yo encontré esas balas donde estaba trabajando, yo me vi en la necesidad de venderlas, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Wilma Castro, quien señaló que su cliente debe ser presumido como inocente, se apega al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y pide para su cliente se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad agregando que éste esta dispuesto a someterse al proceso; consignando en 5 folios útiles Tarjeta de propiedad del Vehiculo que conducía, Documento Autentico de compraventa de vehiculo Automotor a su nombre; factura del Bloque que transportaba, Constancia de residencia y de buena conducta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:35 horas de la noche, esa Estación tuvo conocimiento por una persona particular que en el sitio denominado Plaza las Madres, en el centro de Rubio, se encontraba un individuo en avanzado estado de embriaguez ofreciendo a la venta una caja de municiones de calibre desconocido. Se creó una comisión para dirigirse al lugar en mención detectando al ciudadano en estado de embriaguez que al notar la presencia policial trató de emprender la huída, logrando interceptarlo e intervenirlo. Este individuo llevaba una bolsa plástica de color negro que al revisarla se encontró en su interior una caja de 50 balas calibre 9 milímetros, informándole al individuo que iba a ser objeto de un procedimiento policial, procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano presentado ante esté Tribunal, a tales fines se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, EN fundamento al debido proceso, audiencia de calificación de flagrancia del aprehendido: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-7621434, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ciudadano presentado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de: DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-7621434, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO