REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002659
ASUNTO : SP11-P-2009-002659
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día 29 de Octubre de 2010, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2009-002659, seguida por el Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, en contra de ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abg. Betty Sanguino. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-596, de fecha 06 de septiembre de 2009, cuando la funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 Piñero Martínez Carmen, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar un vehículo de transporte público, placas: A7AC, conducido por el ciudadano De Ávila Pérez Arnulfo y solicita la identificación a los ocupantes del mismo y una de las personas se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Yileidy Isidro Rojas, No. 27.864.768, observado la funcionaria que presentaba alteraciones de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de la fotografía sobre papel moneda, razón por la cual junto con la ciudadana se trasladan hasta la oficina del SAIME en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra en el sistema y presenta alteración de litográfico, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y montaje fotográfico, posteriormente la ciudadana fue llevada al Comando, donde presentó una cédula de ciudadanía colombiana, quedando identificada como Yileidy Isidro Rojas, C.C. 37.443.318, siendo devuelta a la misma; en tal sentido procede a su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy viernes 29 de Octubre de 2010, siendo las 09:46 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. La ciudadana acusada solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto al defensor privado Abg. Javier castillo y solicito me designe un defensor público para que me defienda en la presente causa, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, la acusada, su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si la acusada dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, defensor privado de la acusada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 5 de octubre de 2009, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado ISIDRO ROJAS YILEIDY, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres meses (cada 90 días) por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al Proceso; c) Donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia y d) No verse involucrada ni cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 5 de octubre de 2009, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a al acusado ISIDRO ROJAS YILEIDY, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Se acuerda copia simple de la presente acta a la defensa.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA
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