REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005274
ASUNTO : WP01-P-2010-005274


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en los siguientes términos:

“…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas ratifico la solicitud a los fines que declare con lugar la presente revisión de medida y se impongan las cautelares menos gravosas que estime el tribunal, que no impliquen la privación de libertad del imputado…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al acusado HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial le acordó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de CIEN(100) unidades Tributarias cada uno. Así mismo, en fecha 13 de septiembre de 2010, este Juzgado declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la fianza la cual se modifico de CIEN(100) unidades Tributarias cada uno, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA(80) unidades Tributarias cada uno, sin embargo, este Juzgado visto lo solicitado por la defensa y en virtud que se evidencia en la causa que en fecha 03 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y visto que hasta la presente fecha no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho(08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho(08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YASNALDY CASTRO CASTILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA

Ab. YASNALDY CASTRO CASTILLO