REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006441
ASUNTO : WP01-P-2008-006441


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO Fiscal Octavo del Ministerio Público y JORGE BASTARDO Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DRES. HUGO CONTRERAS Y JOSE SIMON COTE.
ACUSADO: DIEGO JOSE CARVALLO MORENO.
SECRETARIO: AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día diez (10) de Noviembre del año en curso, en la causa seguida al ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el dos (02) de Septiembre de 2010, la Abogada MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, se basan en que en fecha 03 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, encontrándose el adolescente W.J.S.M con su novia la adolescente E.A.G.U., en la Calle real de Mirabal, callejón Las Palmas, quien lo acompañó hasta el sector denominado El Respiro, cuando la víctima quien iba un poco más adelante que su pareja, fue interceptado en el camino por dos ciudadanos entre ellos el hoy acusado DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, conocido como el Dieguito y otro llamado ALEXDEY, procediendo el primero a sacar un arma de fuego, y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actúo por sorpresa, le disparó a la víctima quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, ello en virtud de que una semana antes del hecho, se suscitó un hecho en el cual el acusado DIEGO CARVALLO sostuvo un altercado con otro sujeto de nombre PIERINO, quien le causó una herida con arma blanca en la mano al ciudadano DIEGO CARVALLO, interviniendo en esos momentos el hoy occiso W.J.S.M y su hermano WILFRANGER SALAZAR MORALES, para desapartarlos, pero el imputado bajo la creencia de que estos habían participado en concierto con un ciudadano apodado PIERINO, a fin de que este lo apuñaleara, profiere amenazas contra ambos y que lo mataría, y luego de la herida posteriormente fallece el ciudadano W.J.S.M.



II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la Calle real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, intercepto en el camino al adolescente W.J.S.M y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actúo por sorpresa, le disparó al adolescente quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, quien lo traslado hasta el Hospital Cannes de Catia La Mar y por intermedio de una ciudadana notifico a la familia del adolescente, trasladándose tanto el padre como el hermano mayor del adolescente hasta el Nosocomio, donde se encontraba el menor gravemente herido, logrando estos entrevistarse con el adolescente quien les manifestó a cada uno por separado que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, falleciendo posteriormente a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego ocasionada por el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.048.049, funcionario del C.I.C.P.C del Llanito con 9 años en el Cuerpo y 4 años laboró en la Sub-delegacion de Vargas, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Básicamente mi actuación está dirigida a lo siguiente, me encontraba de guardia con José Prado, cuando me informaron que en el Hospital Canes había una persona sin vida, sostuvimos entrevista con la ciudadana E.A.G.U , esta indicó el sitio del hecho y nos manifestó que Diego Carvallo conocido como dieguito le había efectuado disparos a su concubino y nos dirigimos hacia el lugar del hecho, a fin de realizar la inspección técnica, nos dirigimos a la dirección aportada y en cuenta de todo esto se libró las citaciones. Esto fue básicamente mi actuación en este caso. Sí ratifico las inspecciones técnicas y actas que se me ponen de vista y manifiesto y reconozco mi firma. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Se inicia la investigación una vez que se recibe llamada telefónica donde informan que en el hospital Canes había ingresado una persona fallecida. Como investigador esa era mi actuación, tratar de esclarecer el hecho, la identificación y ubicación de los presuntos autores. Mediante entrevista sostenida con la ciudadana E.A.G.U, quien manifestó ser la pareja del occiso. Efectivamente esta persona entrevistada dice que Diego Carvallo le efectuó disparo en el abdomen a su pareja sin mediar palabras. Esta persona también nos mencionó la dirección de la abuela del ciudadano Diego Carvallo, nos trasladamos a esa dirección y nos entrevistamos con la abuela. Referente al acta de inspección del sitio del suceso, mi actuación en ella fue la de dejar constancia de como se encontraba el sitio donde ocurren los hecho. Para ese entonces no se encontraron testigos en el sitio del suceso. Efectivamente el cadáver presentó una herida suturada (quirúrgica) en la región abdominal (laparotomía) y una herida circular en la región hipocondrio derecho. Si existen coincidencias entre ambas inspecciones”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Realicé la inspección técnica en el Hospital Canes. Se hizo examen físico y de reconocimiento al cadáver, para determinar las características fisonómicas del cadáver. Nos dirigimos a la morgue del Hospital, allí hicimos la inspección antes indicada. No, no estuve acompañado de médico forense. Procurar los testigos del hecho que se investiga, procurar la posible ubicación de los autores del hecho, para que se continúen con las posteriores entrevistas. En el momento que estuve en el hospital fue mi persona la que entrevistó a E.A.G.U., No, no tengo conocimiento. No, no participe en la detención del autor. Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, así como la inspección técnica y las diligencias por el testigo realizadas, entre otras la entrevista a la ciudadana E.A.G.U, quien le manifestó que fue Diego Carvallo, quien le efectuó disparo en el abdomen a su pareja sin mediar palabras.

Con la declaración del ciudadano WILMEN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.565.802, residenciado en Catia la Mar, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “el día 03-11-2005, se presentó una muchacha con un zapato ensangrentado y me di cuenta que era de mi hijo, nos dirigimos al Canes y lo encontré en una camilla le pregunté que quien le hizo eso y me dijo que Diego y un tal Alexdey, me llaman de la administración del hospital para ver quién iba pagar la operación de mi hijo . Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Me entere por medio de una muchacha que nos fue avisar a quien no conozco. Que a mi hijo le habían disparado y lo tenían en el hospital. Estaba la concubina de él y su mamá y me dijeron ahí lo tienen y lo vi que estaba en la camilla le pregunté que quien le había hecho eso y me dijo que Diego y un tal Alexdey. Ella me confirmó que habían sido ellos. Me dijo que ellos salieron el agarró hacia un lado y ella hacia otro lado, pero cuando ella oyó disparos se devolvió y vio a estos señores. No, Diego Carvallo tuvo un problema con otra persona, un tal Pierino que lo hirió en una mano, mi hijo lo llevó al hospital, después él se puso a vociferar que mi hijo fue el que mando al otro a que lo hiriera y lo amenazó a él y a su concubina. Como un mes pasó desde las amenazas hasta los hechos. Yo le vi fue un orificio de disparo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Una muchacha de 18 a 19 años, desconozco su nombre. No, el zapato no lo entregué en el C.I.C.P.C. cuando llegamos al hospital estaba la concubina y la madre de ella y mi esposa se quedó donde estaban ellas. Sí cuando yo hable con él estaba una enfermera, si ella escucho lo que él me dijo, que me decía que no sentía la pierna. Si, se lo hice saber a los investigadores. Como 5 minutos hable con él y luego me mandaron a llamar de la administración del hospital para ver quién iba pagar la operación. Mi hijo mayor hablo con el también. Creo que más nadie pasó hablar con él. De vista lo conozco más no de nombre y nunca pensé que él tal Diego era él. Me enteré al momento, ella me dijo el que se la pasa con él y va a su casa. No, no presencié altercado entre mi hijo y Diego Carvallo. Eso me lo hace saber mi hijo mayor, él me dijo que Diego lo había amenazado”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, así como lo expresado por el occiso en el momento que el testigo llego al Hospital Canes y lo encontró en una camilla, es decir, el occiso le manifiesta a su padre que Dieguito en compañía de Alexdey le propino la herida con arma de fuego, lo cual fue corroborado al testigo por la pareja del occiso E.A.G.U y la madre de ésta Ángela Urbina.

La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PRADO JAEN, titular de la cédula de identidad N° 10.091.414, funcionario del C.I.C.P.C trabajando actualmente en la Delegación de Simón Rodríguez desde hace 2 años y medio, anteriormente laboraba en la Regional Vargas, con el cargo de Agente, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “ Sí, ratifico las actas de Inspección técnicas 2655 y 2656 que se me ponen de manifiesto y reconozco mi firma. Me encontraba de guardia cuando se recibe una llamada de la central de operaciones donde nos informan que en el hospital Raúl Perdomo, se encontraba una persona sin signos vitales, nos trasladamos y se realizaron fijaciones fotográficas y posteriormente nos retiramos del lugar. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La fecha de este procedimiento es la fecha que aparece mencionada en el acta. El lugar donde nos trasladamos es el Hospital Naval Raúl Perdomo, conocido como Hospital Canes. Nos permitió el acceso el funcionario de guardia, nos trasladamos a la morgue del hospital a realizar la inspección. El motivo de la inspección era dejar constancia de las heridas que presentaba el occiso. Era de sexo masculino. Para el momento se desconocía si el occiso era menor o mayor de edad, pero con las primeras pesquisas se determinó que era menor de edad. El occiso quedó identificado como W.J.S.M. El occiso presentaba dos heridas una herida suturada en la región abdominal laparotomía y una herida en el intercostal con punto de sutura. Para ese momento no me entrevisté con ningún familiar, ya que mi actuación fue dejar constancia de las heridas del cadáver. El sitio del suceso fue Barrio Mirabal, Sector Las Palmas, vía pública, Parroquia Catia la Mar, este sitio del suceso era abierto. En el sitio del suceso se colectó una sustancia de color pardo rojiza. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “El procedimiento fue hecho el 03 de noviembre de 2005. Tuvimos conocimiento vía radiofónica. Sí, específicamente mi actuación era el levantamiento del cadáver y la inspección del mismo. Basado en el artículo 214 del código Orgánico Procesal Penal yo puedo realizar inspección al cadáver. Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se verifica que el objetivo de la Inspección realizada por el testigo era dejar constancia de las heridas que presentaba el occiso, así como realizar el levantamiento del cadáver.

Con la declaración del ciudadano WILFRANGER JOSE SALAZAR MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.310.510, residenciado en urbanización Páez, vereda 4, Catia la Mar, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Nosotros estábamos un día en la esquina, había un problema con el señor (se refiere a Diego carvallo) y otra persona que lo hirió en una mano, mi hermano ayudó a llevarlo al hospital y luego el señor empezó a amenazarnos que nosotros éramos los culpables de lo que le había pasado, después me entero que el señor había matado a mi hermano. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Llegué al hospital Canes habló con mi mamá, habló con mi hermano y me dijo que el señor le había disparado. Esto sucedió el 03-11-2005. Yo le pregunté a mi hermano y él me dijo que Diego me disparó. No, el problema era con un señor Pierino, estaban tomando y Pierino partió una botella y lo hirió y después mi hermano lo llevó al hospital. Este señor comenzó a decir que nosotros lo pichamos que nosotros sabíamos porque él le hizo lo que le hizo. En el hospital estaban mi mamá y mi papá, yo de los mismos nervios no recuerdo. No, no he recibido amenazas, pero un día bajo el señor (se deja constancia que el testigo señaló al ciudadano Diego Carvallo) me dijeron no salgas que anda diego en un carro buscándote, pero esto fue después de la muerte de mi hermano. Es todo.” A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “No, no presencié cuando hirieron a mi hermano. En realidad no se decirle la hora, uno está pendiente es de ver que es lo que pasaba, escuché dos disparos. Sí, mi padre y mi madre estaban en el hospital y mi papa iba saliendo a la Administración. Sí, yo hablé con mi hermano antes de que entrara al pabellón. En la misma habitación hablé con mi hermano, el estaba grave pero hablaba. No, nunca mi hermano tuvo ningún problema, el señor andaba con nosotros todo el tiempo. Si, se recibió amenazas de muerte, no, no denunciamos nosotros no nos imaginamos que iba pasar esto, yo vivía como a 10 casas más abajo de él. Sí, mi padre también habló con mi hermano. No, no oí lo que él le dijo a mi padre porque cuando yo iba entrando él iba saliendo. Es todo. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, amenazaba al occiso presuntamente por una pelea que tuvo el acusado con un ciudadano llamado Pierino, por lo que el acusado al parecer culpaba al occiso de haberle facilitado las cosas al ciudadano mencionado Pierino, cuando en realidad el occiso lo que hizo fue trasladar al acusado hasta el hospital para que lo curaran, según el testimonio del deponente, siendo esto lo que origino el hecho, es decir que el acusado, le propino el disparo al adolescente W.J.S.M por lo que según él le había realizado el ciudadano mencionado Pierino. También se evidencia del presente testimonio que es conteste con el testimonio del ciudadano WILMEN SALAZAR, por cuanto este señala que el occiso en el Hospital y antes de que lo operaran le manifestó a viva voz que quien le había disparado era Dieguito en compañía de Alexdey.

Con la declaración de la ciudadana MORAVIA JOSEFINA LOZADA DE BASTARDO titular de la cédula de identidad N° 4.116.632, Jefe de la Medicatura Forense del del C.I.C.P.C, desde hace 24 años, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual Expuso: “Sí, ratifico el acta que se me pone de manifiesto y reconozco mi firma. Se trata del levantamiento del cadáver del ciudadano W.J.S.M, realizado el 03-11-2005 el cual presentaba enfriamiento cadavérico livideces, rigidez, cuyo resultado fue que la muerte se debió a Shock Hipovolémico por hemorragia interna, se desprende orificio de entrada en región toraco-abdominal, laparotomía que indica que fue intervenido quirúrgicamente y que la causa de la muerte fue hemorragia interna ya que perdió mucha sangre. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Se aprecia una sola herida en: reborde costal derecho. Shock Hipovolémico que es la perdida de volumen sanguíneo, es decir la herida del arma de fuego causo una hemorragia interna”. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presento una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región toraco-abdominal, siendo las causa de la muerte una hemorragia interna ya que perdió mucha sangre. Siendo ratificada el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No. 9700-138-3552, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

Se le solicito al experto que interprete el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la Médico Anatomopatólogo MARIA NAPOLITANO, por cuanto la misma ya no labora en la Institución desde hace muchos años, por lo que se le pregunta a las partes si están de acuerdo a lo que respondieron no tener objeción alguna. Seguidamente, es llamada la ciudadana MORAVIA JOSEFINA LOZADA DE BASTARDO, la cual Expuso: “Se trata del protocolo de autopsia del ciudadano W.J.S.M, procedente del hospitalito cuya fecha de muerte fue el 03-11-2005. Observaciones del cadáver. Lesiones Externas: herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en flanco derecho, sin orificio de salida. Herida quirúrgica de laparotomía exploradora abdominal suturada de 25 cms de longitud. Lesiones Internas: Cabeza sin lesiones, cuello sin lesiones, tórax sin lesiones. Abdomen: herida por arma de fuego en flanco derecho sin orificio de salida hemoperitoneo 2 litros de sangre, perforación de hígado, vesícula biliar mesenterio polo superior del riñón derecho, asas intestinales, laparatomia exploradora reciente. Pelvis sin lesiones. Causa de la muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna. Herida por arma de fuego. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Si la herida del proyectil cuando entra en el organismo rompe y esa ruptura produce pérdida de sangre, los daños fueron importantes, aún y cuando fue operado. Es todo.”. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presento una herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en flanco derecho, sin orificio de salida, específicamente: Abdomen: herida por arma de fuego en flanco derecho sin orificio de salida hemoperitoneo 2 litros de sangre, perforación de hígado, vesícula biliar mesenterio polo superior del riñón derecho, Causa de la muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna. Herida por arma de fuego. Siendo interpretado el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.911, quien labora Policía del Municipio Sucre, como Sub-Inspector, el cual fue previamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del motivo de su comparecencia; asimismo, le fue leído por la secretaria el contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a las partes, el acta policial del procedimiento, y posteriormente al funcionario, quien entre otras cosas Expuso: “Eso fue un procedimiento de rutina, que se monta en el elevado de Los Ruices, se verificó por el SIPOL, al ciudadano, y arrojó que estaba solicitado, por lo que se avisó al Ministerio Público, se le impuso de sus derechos, se remitió al Despacho para que se presentara ante la autoridad que lo estaba requiriendo. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Con claridad no recuerdo la fecha, pero ese día el operativo se hizo en horas de la mañana. Es un operativo rutinario para ese sector. Estaba con el AGENTE ROBERTO LÓPEZ. No estaba haciendo nada, pero trató como de evadirnos y le pedimos los documentos y se le hizo la revisión, y se verificó por el sistema. Yo no diría que fue una actitud sospechosa sino extraña. Nos comunicamos a la Central de Transmisiones vía radiofónica para indicar lo que estábamos haciendo. El resultado arrojado es que estaba solicitado por un delito. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “En el momento que lo interceptamos no opuso resistencia. No se le incautó ningún tipo de arma. Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO a quien se le decreto ORDEN DE APREHENSION en fecha 27 de Diciembre de 2008 por el Tribunal Quinto de Control.

Con la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.340, quien labora en la Sub – Delegación Chacao del C.I.C.P.C., y para el momento de los hechos en la Sub – Delegación del C.I.C.P.C. Vargas, con 12 años de servicios en la institución, el cual fue previamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del motivo de su comparecencia; asimismo, le fue leído por la secretaria el contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a las partes, el acta de entrevista suscrita por el funcionario, y posteriormente al funcionario, quien entre otras cosas Expuso: “Yo sólo tengo como actuación la toma de entrevista a la ciudadana PARRA DE MORENO MARIA CRISTINA. No tengo más actas ni actuación. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Para el año 2005 yo laboraba en la Sub – Delegación del Estado Vargas. Le tomé acta de entrevista a la ciudadana PARRA DE MORENO MARIA CRISTINA. Yo sólo tomé la entrevista de los hechos. Ratifico como mía la firma y el contenido del acta como cierto. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Yo no realicé inspección técnica al cadáver del caso, ni en el sitio de los hechos, ni tuve actuación en el levantamiento del cadáver. Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el funcionario LUIS RAFAEL ACOSTA CHAVEZ, formo parte del equipo que realizo las investigaciones en el presente caso.

Se prescindió del testimonio de las ciudadanas E.A.G.U y de ANGELA URBINA, en virtud de las resultas presentadas en fecha 05 de noviembre de 2010, por el oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación ESCOBAR CONRRAD, quien manifestó que se entrevisto con el ciudadano MILANO GEOMAR ALEXANDER hermano de la ciudadana E.A.G.U, quien le manifestó lo siguiente: “…quien para el momento no se encuentra en dicha residencia ya que acido(sic) objeto de amenaza por los familiares del procedimiento donde ella sirvió como testigo de igual manera manifestó no tener contacto vía telefónica con su hermana y desconoce el sitio donde reside actualmente ya que ella está en contacto es con su progenitora la cual tampoco se encontraba en su residencia…”.


A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SUSCRITO POR LA MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE MARÍA NAPOLITANO, ADSCRITA AL SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO AL CADÁVER DEL ADOLESCENTE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE W.J.S.M, INTERPRETADO POR LA DRA. MORAVIA LOZADA EN FECHA 01/10/2010; 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 23/11/2005, SUSCRITO POR LA COORDINADORA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA (E), PERTENECIENTE AL CADÁVER DEL ADOLESCENTE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE W.J.S.M; 3.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 2655, DE FECHA 03/11/2005 Y N° 2656 DE FECHA 03/11/2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS BRICEÑO Y JOSÉ PRADO, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LAS CUALES FUERON RATIFICADAS POR CARLOS BRICEÑO EL 09/09/10 Y POR JOSE PRADO EL 16/09/10; 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No. 9700-138-3552, SUSCRITO POR LA DRA. MORAVIA LOZADA, MÉDICO FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, RATIFICADA POR LA DRA. MORAVIA LOZADA EN FECHA 01/10/10; 5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14/07/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR BRACHO ALBERTO CREDENCIAL N° 1152 Y EL AGENTE LOPEZ ROBERTO CREDENCIAL N° 1170, AMBOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR BRIGADA CICLISTA, DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA, UBICADA EN EL COLISEO DE LA URBINA, ESTADO MIRANDA, RATIFICADA POR ALBERTO BRACHO EL 22/10/10; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03/11/2005, SUSCRITA POR EL AGENTE CARLOS BRICEÑO Y JOSE PRADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA, RATIFICADA POR CARLOS BRICEÑO EL 09/09/10 Y POR JOSE PRADO EL 16/09/10; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30/06/2008, SUSCRITA POR EL AGENTE JOSE MEDINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA, la cual se incorpora, ya que la incomparecencia del mencionado ciudadano, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 490 de fecha 06-08-07 y No. 728 de fecha 18-12 07. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE CARVALLO MORENO en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la Calle real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, intercepto en el camino al adolescente W.J.S.M y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actúo por sorpresa, le disparó al adolescente quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, quien lo traslado hasta el Hospital Cannes de Catia La Mar y por intermedio de una ciudadana notifico a la familia del adolescente, trasladándose tanto el padre como el hermano mayor del adolescente hasta el Nosocomio, donde se encontraba el menor gravemente herido, logrando estos entrevistarse con el adolescente quien les manifestó a cada uno por separado que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, falleciendo posteriormente a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego ocasionada por el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, según quedo establecido con las declaraciones de los ciudadanos WILMEN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y WILFRANGER JOSE SALAZAR MORALES, quienes fueron contestes al señalar que el occiso les manifestó a viva voz y antes de morir, que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, también señala el ciudadano WILFRANGER SALAZAR que el acusado había amenazado de muerte al occiso por unos hechos que se suscitaron unos días antes, de lo que se deduce dadas las circunstancias, que DIEGO JOSE CARVALLO MORENO le disparo al adolescente con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, así como el testigo ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, quien señalo haberle tomado declaración a la ciudadana E.A.G.U quien le manifestó que vio a DIEGO CARVALLO con un arma de fuego en compañía de Alexdey en el momento en que le dispararon al occiso, causándole la muerte; El Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-3552, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por la Médico Forense Dra. MORAVIA LOZADA; Protocolo de Autopsia de fecha 12-03-07, suscrita por la Médico Anatomopatologo Dra. MARIA NAPOLITANO, el cual fue interpretado por la Médico Forense Dra. MORAVIA LOZADA; Inspecciones Técnicas N° 2655, de fecha 03/11/2005 y N° 2656 de fecha 03/11/2005, suscrita por los funcionarios Carlos Briceño y José Prado, las cuales fueron ratificadas por Carlos Briceño el 09/09/10 y por José Prado el 16/09/10; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2005, suscrita por el agente Carlos Briceño y José Prado, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación la guaira, ratificada por Carlos Briceño el 09/09/10 y por José Prado el 16/09/10, durante el Juicio Oral y Público; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/06/2008, suscrita por el agente JOSE MEDINA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación la guaira, la cual se incorpora, ya que la incomparecencia del mencionado ciudadano, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 490 de fecha 06-08-07 y No. 728 de fecha 18-12 07, en la cual se deja constancia que compareció la ciudadana LEYDI CARTAYA ante el Cuerpo de Investigaciones a objeto de aportar los datos de los implicados en los hechos donde fallece el adolescente W.J.S.M, siendo uno de ellos el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, Certificado de Defunción de fecha 23/11/2005, suscrito por la Coordinadora del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia (e), perteneciente al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M, comprobándose así, junto con la declaración de los ciudadanos WILMEN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y WILFRANGER JOSE SALAZAR MORALES, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, JOSE PRADO Y LUIS ACOSTA funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la DRA. MORAVIA LOZADA, quien señalo claramente que la causa de la muerte del adolescente W.J.S.M, resulto ser SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO lo cual concuerda con lo señalado, tanto en el protocolo de autopsia como en el acta de defunción; la conducta desplegada por el ciudadano DIEGO JOSE CARVALLO MORENO la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado DIEGO JOSE CARVALLO MORENO dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente: El artículo 406 ordinal 1º establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 1º y se establece la pena aplicable en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º del Código Penal vigente, pena que deberá cumplir el acusado DIEGO JOSE CARVALLO MORENO en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIEGO JOSE CARAVALLO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.761.798, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 26-09-1987, de 23 años de edad, hijo de Yasmira Moreno (v) y de Diego Caravallo González(v), residenciado en Urbanización Casarapa, Guarenas, sector Las Palmeras, Edificio 3-A. Apartamento 24, Guarenas Estado Miranda, teléfonos: 0412-296.89.70 - 0212-838.75.26, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado DIEGO JOSE CARVALLO MORENO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de enero de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA,

AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO