REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 16 de noviembre de 2010
200° y 151°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
FISCAL: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JULIO JIMENEZ /JOSÉ GUSTAVO LI MORALES.
ACUSADOS: JUAN JOSE ANGARITA JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Angarita (f) y Blanca Jaime (v), residenciado en Sector La Cruz, casa S/N, cerca de la bodega de José Antonio, Gramoven, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.585.861, teléfono N° 0414.186.45.80 y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Molina (v) y Leonilde Jaime (v), residenciado en Kilómetro 33, el Junquito, al lado de la Urbanización el Pinal, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 13.158.211, teléfono N° 0414.021.65.18.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de julio de 2008, se inicia la presente averiguación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ya que fueron informados por un transeunte que en el Km 25 del Junquito, sector Altos de Discaragua, calle La Milagrosa, vía pública, que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego, hechos estos que llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a trasladarse al lugar antes señalado, dándose inicio a la investigación signada con el N° H-865.794, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio)…los funcionarios CARLOS MENDOZA, JESÚS JIMÉNEZ, y MOISÉS MARTÍNEZ, abordo de la unidad P-443, se dirigieron hacia el lugar de los acontecimientos y sus adyacencias tratando de ubicar posibles testigos presénciales del hecho, logrando sostener entrevista con lo ciudadanos ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE ANGULO, EVELIN MALVAREZ CALDERÓN y ROSANA SUBARKY TALABERA, oriundos del sector, quienes manifestaron ser testigos presénciales de lo ocurrido, señalando que para el momento en que se suscitan los hechos se encontraban reunidos con varias personas del sector y comentaban que esperaban a una persona representante de INPARQUES, quien finalmente llegó en un taxi dejándolo frente a la residencia del ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, quien se encontraba con unos amigos en el medio de la calle, y el hoy occiso se dirigía hacia el lugar donde se efectuaría la reunión, siendo interceptado por el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, quien no lo dejo pasar hacia la reunión, a pesar de que el muchacho expresaba su deseo de que lo esperaban vecinos del sector para llevar a cabo la reunión convocada por el Consejo Comunal y a pesar de su señalamientos hacia el lugar donde se efectuaría la reunión, la respuesta por parte del mencionado acusado, fue sacar un arma de fuego, disparándole en varias oportunidades, sin tomar en cuenta las suplicas que le hacia EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO (occiso), quien a pesar de estar herido le insistía que no lo matara que solo iba a la reunión, la respuesta fue que tendría que mamarle sus partes intimas, antes de llevárselo preso, e insistía constantemente sobre esto, agarrándose sus partes (cabe destacar que al expresar el señor Gabriel tal expresión, fue en razón de que presuntamente en horas de la mañana del mismo día éste presuntamente la había dado una puñalada a JOSÉ MIGUEL MONTE FUSCO, y al ver el occiso vestido con chaqueta militar pensó que se lo llevarían detenido), el hoy occiso pedía ayuda, sin que nadie interviniera por él, y fue cuando el acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, le paso el arma de fuego a uno de sus amigos, desconocidos para la comunidad, y éste procedió sin ninguna contemplación, con alevosía, a propinarles múltiples disparos que finalmente le causan la muerte. Seguidamente, el señor gabriel huye del lugar en compañía de su familia, a bordo de un vehículo Mitsubishi, color negro, placas ADA-13N, serial de carrocería JA3XC4753NY042920, al igual que sus amigos, pero estos últimos en un vehículo Ford Fiesta, de color gris, el cual huye del lugar. Aún estando presente la comisión en el lugar, llega un ciudadano manifestando ser pariente del occiso, identificándose como JOSÉ FRANCISCO LORETO PRIETO, quien señaló no conocer los motivos que causaron la muerte de su familiar EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO (occiso), sin embargo tenía conocimiento por las personas que vivían en el sector, que los posibles sujetos que le habían dado muerte a su hermano habían sido aprehendidos por la Policía del Estado Vargas, no conociendo mayores detalles.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puestos los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra de los imputados, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos, en fecha 16 de agosto de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 406 en el ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 26 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el pase al juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 07 de julio de 2010.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 14 de julio de 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez paso a señalar los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, quienes fueron aprehendidos en fecha 01-07-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por encontrarse incursos en un delito contra las personas. Ahora bien, una vez que Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, fueron entrevistados testigos presenciales del hecho, los cuales manifestaron que al momento en que se suscitan los hechos se encontraban reunidos con varias personas para efectuar una reunión del Consejo Comunal, cuando llegó el hoy occiso al lugar de la reunión, fue interceptado por el ciudadano Jesús Gabriel Molina Jaime, quien no lo dejó pasar y sacó un arma de fuego y le disparó, ya que éste pensaba que el señor se lo iba llevar detenido, por unos hechos ocurridos en días anteriores, sin tomar en cuenta las súplicas que le hacia el señor Eudes Francisco Loreto. Asimismo, una vez que ocurren los hechos los hoy acusados huyen del lugar. Por todo lo expuesto, al Ministerio Público no le queda otra que pedir la condena de los hoy acusados por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente la representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos se compromete a demostrar la culpabilidad de los hoy acusados por lo que solicitó la apertura de los medios probatorios”.

La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Inspección técnica criminalística Nro. 1873 de fecha 01/07/2008, inserta al folio catorce (14) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez.
2.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01/07/2008, inserta al folio quince (15) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez.
3.- Inspección técnica criminalística Nro. 1021 de fecha 02/07/2008, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el funcionario Juan Malave.
4.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2901 de fecha 11/08/2008, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Narys.
5.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2902 de fecha 11/08/2008, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Narys.
6.- Secuencia fotográfica de inspección técnica criminalística Nro. 1873 de fecha 01/07/2008, inserta a los folios seis (06) al veintiuno (21) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez.
7.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-055-370-07-08 de fecha 02/08/2008, inserta al folio veintiséis (26) de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por el funcionario Jesús Iglesias.
8.- Análisis de trazas de disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-541-175-08 de fecha 14/08/2008, inserta al folio veintisiete (27) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sojo Douglas y Aman Antony.
9.- Análisis de trazas de disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-541-175-08 de fecha 14/08/2008, inserta al folio treinta (30) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sojo Douglas y Aman Antony.
10.- Protocolo de autopsia Nro. 136-A-287-08 de fecha 13/08/2008, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (36) de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por la experta Evelyn Matusalen, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudes Francisco Requiniva Loreto.
11.- Experticia de reconocimiento legal y análisis hematológico Nro. 9700-265-BB-1830 de fecha 16/07/2008, inserta al folio treinta y tres (33) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Valle Joaquín y Chinchilla Nayrelis.
12.- Experticia de reconocimiento legal física Nro. 9700-228-DFC-1275-DAEF0927 de fecha 15/08/2008, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Wladimir Rivas y Gloria Gómez.
13.- Levantamiento planimétrico Nro. 684-08 de fecha 05/08/2008, inserto al folio cuarenta (40) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Fantony Marcos y Suhaith Aguilera.
14.- Acta de defunción de quien respondiera en vida al nombre de Eudes Francisco Requiniva, inserta al folio sesenta y dos (62) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por la funcionaria Ángela Juliac Castillo.

Igualmente, la representación fiscal ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos:
1.- Testimoniales de los funcionarios CARLOS MENDOZA, ALEJANDRO GUTIÉRREZ, MOISES MARTÍNEZ, JUAN MALAVE, JOSÉ MEDINA, ROSAS RIVAS, ELISCAR NERIS, JESÚS IGLESIAS, DOUGLAS BLANCO, AMAN ANTHONY, VALLES JOAQUIN, CHINCHILLA NAYRELIS, WLADIMIR RIVAS, GLORIA GÓMEZ, EVELIN MATUSAKA, MARCOS FANTONE y SUAMIT AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
2.- Testimoniales de los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ y YOSVIL OROPEZA, en su condición de funcionarios adscritos a la Comisaría Turística del Junko de la Policía del Estado Vargas.
3.- Testimonial de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BLANCO NIÑO.
4.- Testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA.
5.- Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA FERRER.
6- Testimonial de la ciudadana ROSA MARGARITA LORETO PRIETO.
7.- Testimonial de la ciudadana YLAIDA MEDINA CONTRERAS.
8.- Testimonial del ciudadano EUDES ERNESTO REQUINAVA.
9.- Testimonial de la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE ÁNGULO.
10.- Testimonial de la ciudadana MALVAREZ CALDERON EVELYN.
11.- Testimonial de la ciudadana ROSANA SUBARKY CAPOTE TALABERA.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, representada por la ABG. JULIO JIMENEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa ratifica la inocencia de mis defendidos, al Ministerio Público se le hará cuesta arriba, demostrar los hechos que ha calificado. El Ministerio Público no podrá probar estos hechos. Una vez en el transcurso de este debate se ratificarán los hechos que conllevarán a que este Tribunal declare la inocencia de mis defendidos, ya que lo único que se podrá probarse es que mis defendidos fueron privados de libertad siendo inocentes.”

La defensa del ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, ofreció como medio de probatorios las siguientes testimoniales:
1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (130) al (132) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedora la ciudadana Tibisay Coromoto Blanco Niño.
2.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (133) al (135) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedora la ciudadana Rosana Subarky Capote Talabera.
3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (136) al (138) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedor el ciudadano José Gregorio Oropeza Ferrer.
4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (139) al (141) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedor el ciudadano José Luis Ruda Delgado.

Por su parte el ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, al momento la apertura del juicio oral y público e impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

Luego el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, al momento la apertura del juicio oral y público e impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, falleció a consecuencia de una hemorragia interna por herida por arma de fuego toraco-abdominal, tal como consta del certificado de defunción cursante al folio 62 de la tercera pieza y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición de la ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado conjuntamente con otro sujeto cuando en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguro disparó contra la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, circunstancia del exceso emprendido que también corroboró en sala los expertos y funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los participes actuaron en forma alevosa, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por la misma y se determina la responsabilidad penal del ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.
Ahora bien, en relación al ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora considera que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Ministerio Público no recabó los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, en los hechos inicialmente imputados ya que la testigo presencial de los hechos ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, dio fe cierta de que observó y reconocía al ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, a quien señaló en sala como quien disparó contra el ciudadano que respondiera en vida al nombre de EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, no haciendo ningún señalamiento en relación al acusado JUAN JOSE ANGARITA JAIME, mas aún cuando los funcionarios aprehensores, ciudadanos JOSVIL JOSE OROPEZA PONCE y JUAN CARLOS VASQUEZ CHACON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, tuvieron conocimiento al poco tiempo de haberse cometido el hecho que el autor fue el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, y no obstante de indicarse en sala que el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto sin embargo el ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME no fue identificado o señalado durante el juicio oral y pùblico siendo que ciertamente el autor del hecho ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, se encontraba con otro sujeto cuyas características fueran aportadas por la testigo presencial ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO y dichas características no concuerdan con el acusado JUAN JOSE ANGARITA JAIME.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Con la declaración de la ciudadana ROSAS RIVAS PERREIRA, en su condición de licenciada en Criminalísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le puso de manifiesto expertita balística realizada por su persona, a los fines que ratifique o tenga a bien decir lo que considere del mismo, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En este caso la evidencia constaba de tres (03) proyectiles que presenta características de clase y constante en su cuerpo tales como seis (06) huellas de campo y seis huellas de estrías concluyéndose que los tres proyectiles antes descritos fueron disparados por una misma arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“No, no se determinó que los proyectiles fueron extraídos de un cadáver.-Sí por la experiencia podría decir que fue con un arma tipo pistola.-Sí los proyectiles estaban impregnados de una sustancia parda rojiza.”

De la testimonial rendida por la experto lo más resaltante fue el hecho de que los proyectiles sometidos al reconocimiento y comparación balísticas fueron disparados por una misma arma de fuego lo cual durante el debate concuerda con la testigo presencial de los hechos ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE ÁNGULO, quien reseñó que el ciudadano JESÚS GABRIELMOLINA JAIME, fue quien disparó contra la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, descartándose la participación del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME.

2.- Con la declaración del ciudadano JOSVIL JOSÉ OROPEZA PONCE, en su condición de funcionario adscrito a la policía del estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Eso fue por el kilometro 25, mi compañero y yo estábamos haciendo un recorrido en moto cuando de pronto se acerco un ciudadano que no se identificó nos aviso que un ciudadano de nombre Gabriel, había dado muerte a otro sujeto y habían huido en un carro negro, comenzamos la búsqueda hasta que los conseguimos siendo estas personas señaladas por los testigos.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Éramos dos los oficiales que estábamos en el procedimiento.-Un ciudadano de un chevette azul que no dio su nombre fue quien nos puso en conocimiento de la situación.- Este ciudadano nos informo que un ciudadano de nombre Gabriel le había dado muerte a otro sujeto.- Si posteriormente averiguamos porque habían sido los hechos con vecinos del sector quienes nos informaron que había sido por una pelea.-Nosotros nos fuimos hacia la Colonia Tovar y por el kilómetro 33, le preguntamos a unas personas, encontramos el carro lo inspeccionamos y los ciudadanos le realizamos una revisión corporal.-con el señor Gabriel, se encontraba una señora, el señor Gabriel, otra persona y creo que su esposa.-Los testigos fueron las personas de la misma comunidad ellos señalaron al acusado.- No, no incautamos arma de fuego.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“Ellos venían saliendo del vehiculo cerca de la vivienda.- Decidimos trasladar al ciudadano Gabriel a la comisaría porque allí estaban los funcionarios y habían unas testigos del sexo femenino.-creo que fueron tres los que declararon como tal, y no recuerdo los datos de estas personas.- la comisaría se encuentra ubicada en el kilómetro 24.-No, la comunidad señalaba y hablaba era de Gabriel y lo que decían eran que estaba acompañado de otra persona por eso los detuvimos a los dos.-Si a estos ciudadanos se les realizó una inspección corporal y al vehiculo también no encontrándose elementos de interés criminalísticos.”


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“: El ciudadano que nos puso en conocimiento de la situación nos informo que había matado a un muchacho de Inparques, que lo había matado Gabriel que era de la misma zona y que había huido en un Mitsubishi negro.- Los detuvimos a los dos porque la comunidad decía que eran mas de dos personas las que estaban con Gabriel.-cuando los encontramos ellos estaban montados en el carro.”

El deponente en su condición de funcionario policial fue quien realizó la detención de los acusados, manifestando como logró la ubicación de los mismos indicando en sala que una vez que obtuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible, fue informado que el autor era un vecino del mismo sector de El Junquito, a quien identificaron como Gabriel, y al cual aprehenden al poco tiempo en un vehículo que les fue descrito por el mismo informante, refiriendo el funcionario que una vez en la comisaría el acusado, JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, fue señalado por los testigos presentes en el momento de los hechos como la persona quien le causó la muerte al ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, y que el mismo se encontraba con otros sujetos por lo que igualmente detuvieron al ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, siendo que en relación a éste último no había ningún señalamiento, ni siquiera en las labores iniciales.

3. Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ CHACÓN, en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Sí recuerdo los hechos referentes a un homicidio que ocurrió en el Junquito, fue un procedimiento que realizamos cuando un ciudadano nos indico que había abaleado a otro sujeto y que el ciudadano había huido en un vehiculo negro y cuando logramos localizar el vehiculo este lo estaba conduciendo el ciudadano que nos había descrito, por lo que procedimos a darle la voz de alto.- No recuerdo la hora exacta pero eso fue en horas de la tarde.-La persona nos indico que estaban realizando un reunión de la Junta Comunal cuando un ciudadano agredió a otro dándole muerte.- A Gabriel lo detuvimos por la altura del Pinar mas o menos por el kilómetro 33.- Esta persona nos dijo que Gabriel residía en la zona del Pinar.-cuando lo detuvimos le dijimos que unas personas lo estaban señalando como el responsable de haberle disparado a otro sujeto.-Sí ellos en la comisaría fueron señalados por la comunidad.-No, no conozco los motivos por los cuales ellos le dieron muerte a la víctima.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“La persona que nos dio la información venia en un vehiculo, nos cruzamos en la vía y nos dios la información.- Esta persona se encontraba abordo de un chevette rojo, no recuerdo exactamente.- Si, al ciudadano Gabriel, se le practico una revisión corporal.- Se encontraba en compañía de otro ciudadano no había mas nadie.- Cuando los detuvimos ellos se encontraban saliendo del vehiculo Mitsubishi color negro.-Nosotros para poder llegar al sitio donde estaban le preguntamos a los vigilantes del parque el Pinar y nos dijeron que Gabriel vivía en las adyacencias.-Cuando los ubicamos le dimos la voz de alto y es cuando las personas que estaban en lugar los señalaron, como el responsable de haberle dado muerte a la víctima.-No los testigos no reflejaron que el acompañante haya tenido participación.- Dos personas resultaron aprehendida por este hecho.- la misma comunidad los señalo por eso los detuvimos a los dos, ellos estaban juntos cuando le dispararon al otro ciudadano.”

Al igual que el deponente anterior en su condición de funcionario policial destacó como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME y JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, refiriendo que una vez ocurrido el hecho fueron informados de que el autor fue el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y una vez detenido las personas presentes en el lugar de los hechos así lo indicaron siendo que ésta declaración es concordante con respecto al anterior deponente. Por otra parte se infiere que no se desvirtúa el principio de inocencia con respecto al ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, ya que los presentes les indicaron que él mismo no tuvo ninguna participación.-

4.- Con la declaración del ciudadano TIBISAY COROMOTO BLANCO NIÑO, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Nosotros nos encontrábamos en nuestra casa en el kilómetro 33 del Junquito esperando al primo de mi esposo, como él no sabía donde quedaba la casa, bajamos a la casa del kilómetro 25 a esperarlo, luego él llamo al portón mi esposo abrió y salimos para ir a la casa del kilómetro 33, cuando llegamos al carro escuchamos unos disparos y fue cuando mataron a ese muchacho, yo me metí para el carro y nos fuimos, en el kilómetro 33 nos paro la policía nos pidió las cedulas y revisó el carro, nos llevaron al modulo policial y de allí trasladaron a mi esposo y su primo a la sede de Poli-Vargas y los dejaron detenidos.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JOSÉ GUSTAVO LI, contestó:
“Íbamos en el carro, mi esposo, su primo, mi hijo y yo; no recuerdo la hora, eran como las 3 y 30 o 4, de la tarde; escuche los disparos y me metí en el carro, porque estaba asustada, tenía a mi hijo allí; yo en el lugar al voltear pude ver a un negrito, que llevaba un suéter marrón y una bermudas, tanbien vi a un carro gris parado cerca del lugar; mi esposo iba conduciendo el vehiculo; no recuerdo cuantas detonaciones hubieron, se escucharon varias; a nosotros no se nos incautó ninguna arma de fuego.”
A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO JIMENEZ, contestó:
“Mi esposo se llama Jesús Molina y su primo Juan Angarita; ellos al momento de los hechos se encontraban en el interior del vehículo; además de la persona negrita que vi, estaban dos personas más con él; del lugar a donde nosotros estábamos, hasta el lugar de los hechos hay como de cinco a diez metros de distancia; la iluminación era buena, ya que era de día.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“El primo de mi esposo llegó a mi casa del kilómetro 25 pasado el mediodía; no sé como llegó si llegó en autobús o taxi, el sólo toco el portón y mi esposo abrió; los hechos ocurrieron por la casa del kilómetro 25; esperamos al primo de mi esposo allá, porque no sabe llegar a la casa del kilómetro 33; yo vi disparando a ese muchacho negro que les he dicho, ese fue el que mato al otro; para ese entonces mi esposo trabajaba con su carro, haciendo carreritas o cualquier otra cosa; teníamos tres ya para cuatro años viviendo en ese sector.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“A mi esposo y a su primo, los detuvieron cuando estábamos en el kilómetro 33, ya habíamos llegado a la casa y salimos a comer; ese era el vehículo de mi esposo, un Mitsubihi diamante, mi esposo lo condujo desde el kilómetro 25 hasta la casa del kilómetro 33, cuando íbamos a comer lo iba conduciendo el primo de mi esposo; mi esposo no ha tenido inconvenientes con ningún funcionario policial y su primo no sabría decirle.”

La testigo en su condición de concubina del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, no es valorada por este Juzgadora dado que durante el juicio oral y público demostró evidente interés en favorecer al acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, en virtud de la relación que mantiene con el acusado.

5.- Con la declaración del ciudadano AMAN TORO ANTHONY JUNIOR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La prueba de ATD consiste en determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. Se buscan 3 elementos que son el bario, plomo y antimonio, los cuales por su morfología y brillo nunca se van conseguir aislados de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante. Sí esta es una prueba de certeza. Estos tres elementos solo podemos encontrarlos en la cápsula del fulminante de una bala de un arma de fuego. Podemos, ver que esta prueba salió positiva a lo que nos interesa son el plomo, el bario y el antimonio.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Sí, para determinar la presencia de estos 3 elementos, las pruebas si fueron colocadas y estudiadas en el tiempo preciso, se asume que el hecho ocurrió el 01-06-2008, la prueba fue colectada el 02-06-2008.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“El plomo, bario y antimonio, sí estos materiales los podemos ubicar en otros elementos de la naturaleza. Aquí analizamos fue el fulminante. El antimonio lo podemos encontrar aislado ejemplo algún tipo de cultivo. Nunca los 3 elementos van estar aislados en el caso de las armas de fuego.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Si ratifico el contenido del acta.”

6.- Con la declaración del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMAN, en su condición de Ingeniero químico adscrito al Ministerio Público quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La prueba de ATD consiste en determinar la presencia de plomo, bario y antimonio. El análisis químico que consiste en un kit para mano derecha y para la izquierda, diseñados para la recamara. Para analizar con este equipo, se debe usar guantes, se retira la película y se coloca primero en la mano derecha y después en la mano izquierda, se lleva en una etiqueta la fecha del hecho, la cédula de identidad, la fecha de la toma, se coloca en la misma etiqueta. se analiza las muestras y el que haya presencia de estos 3 elementos bario, antimonio y plomo, indica que la persona disparó.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La prueba de ATD, es una prueba completamente de certeza, porque que los 3 elementos tengan las tres partículas solo se presenta en los disparos por arma de fuego.”

A preguntas formuladas por Defensa Privado, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“Los elementos son del fulminante. En la naturaleza si se encuentran estos 3 elementos. La técnica se basa es en conseguir los 3 elementos en la misma partícula y que haya pasado por un proceso de fundición, no aislado.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“La prueba se le realizó, a ambas manos del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME y a ambas manos del ciudadano ANGARITA JAIME JUAN JOSÉ. Al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME en la región dorsal de ambas manos se detectó la presencia de bario, plomo y antimonio y al ciudadano ANGARITA JAIME JUAN JOSÉ se le detectó en ambas manos la presencia de bario, plomo y antimonio. Sí, ratifico el acta que se me puso de manifiesto.”

Los deponentes en su condición de expertos rindieron testimonial en relación a los análisis de trazas de disparos realizada a los ciudadanos JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME y JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, cursantes a los folios 27 y 30 de la tercera pieza, donde se determinó que ciertamente ambos acusados dispararon, dejando en claro los deponentes que dicha prueba es de certeza toda vez que los elementos antimonio, bario y plomo solo se encuentran como constituyentes de una bala y su detectación solo es factible con la ignición de la capsula fulminante (vale decir solo cuando se dispara). Así mismo, dejaron en claro los expertos que el antimonio, bario y plomo se encuentran en otros componentes de la naturaleza pero por separado o aislados que solo se encuentran en conjunto en las balas y se detecta por la fundición siendo que esto no se produce en ninguna otra circunstancia, solo cuando se dispara, de tal manera que es una prueba de certeza. Dicha prueba determinó ciertamente que ambos acusados dispararon pero que en relación al ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, no existe otro elemento de prueba con que admicular para tener certeza de su participación en el hecho que nos ocupa, pero en relación al acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, existen otras pruebas que serán analizadas en la presente sentencia y determinan la responsabilidad penal del mismo.
7.- Con la declaración de la ciudadana NAIRELIS KATIUSKA CHINCHILLA CHINCHILLA, en su condición de Licenciada en Criminalística, laborando en el Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Nosotros principalmente en relación a esta evidencia, la recaba el funcionario de guardia, esta evidencia para ese entonces era una chaqueta, tipo militar, de colores verde, negro y marrón, uso indistinto, marca talla L, con etiqueta identificativa donde se lee: Hecho en Venezuela”, a nivel de su hombro izquierdo se lee: Inparques, con logotipo alusivo a esta institución, presentaba pequeñas manchas de aspecto color pardo rojizo, a nivel del área de proyección de la región anatómica, pectoral izquierdo, costal y fosa hiliaca, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia fuera. Estas manchas resultaron de naturaleza hepática, de la especie humana, para el momento de esta experticia nos dio grupo sanguíneo “tipo A”.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Si ratifico el contenido del acta que se me puso de vista y manifiesto en este acto.”

La deponente en su condición de experta depuso en relación a la experticia signada con el N° 9700-265-173-1830, realizada a la chaqueta que portaba el hoy occiso, ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, acreditándose que efectivamente se encontraba debidamente identificado como funcionario de Inparques, y como funcionario adscrito a dicha institución se trasladó al lugar de los hechos para participar en una asamblea de la Junta Comunal a la cual había sido convocado el Instituto Nacional de Parques, y destaca la presencia de sustancia hemática y la prenda fue remitida al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas cuyo resultado más adelante será analizado.

8.- Con la declaración de la ciudadana EVELYN ALVAREZ CALDERON, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día que sucedió el hecho, yo me encontraba trabajando, trabajo en el turno de la tarde, me llaman que mi esposo estaba herido, llamo al hospital, cuando llegué lo estaban entubando, no pude hablar con él, a las 6:30 a 7:00 de la noche salió de la operación , me vinieron a buscar unos funcionarios de la policía que me iban a tomar la declaración me pasaron a La Guaira y en ese momento yo no sabía nada de quien les dio las puñaladas porque la victima era él y no yo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Tengo 9 años residenciada en el sector. No, no los conozco. Supuestamente ellos vivían arriba. Yo vivo en el Kilómetro 23 del Junquito. Supuestamente fue en el Kilómetro 25 , pero yo no los conozco. Mi esposo me dice que fue en el pueblo. El tiene caballos, él es comerciante. No sé en donde específicamente ocurrieron los hechos. El y que tuvo un problema con una persona pero no sé que persona. Me dicen que tiene un apodo, me dijo fue una hermana menor de edad. Mery Suárez. Polivargas me trajo para Macuto y me llevan a PTJ de aquí de La Guaira. Lo que declaré fue que el fue herido, pero no supe nada, pero que yo no pude hablar con él y después me dijo que le habían dado una puñalada. Mi primo se llama Juan Álvarez. Escuché en las noticias que habían matado a unos ciudadanos. Del módulo de Inparques a mi casa hay como 2 kilómetros. En el kilómetro 23 vivo yo. Los hechos ocurren en el kilómetro 25. Mi esposo me dijo que él lo hirieron en el pueblo. Mi primo es estudiante.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“José Miguel Montes Cruz se llama mi esposo. En ningún momento he sido amenazada. Creo que fue a finales del mes de mayo. No lo conozco, yo no me encontraba, estaba trabajando. Mi esposo es comerciante se dedica a comprar y vender caballos. No tengo conocimiento que estaba haciendo mi esposo. Eso ocurrió de día. Su hermana fue la que lo acompañó al hospital.”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“A mi esposo lo hirieron en la abdominal parte izquierda. Con un arma blanca pero no le sé decir cual. El me dice que fue por una supuesta discusión, ya que él no me dice que hace y que no hace. El es comerciante. A veces si siento curiosidad por saber pero como él es tan reservado. No porque mi primo no esta aquí, él esta en el llano o en Guarico. No, no se hizo ninguna denuncia. Supuestamente el que hirió a mi esposo dicen que lo apodan el nuevo. Creo que fue el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME al que apodan el nuevo. Nunca los he conocido. No, no los he visto.”

Dicha testigo promovida por el Ministerio Público no aportó conocimiento alguno del hecho atribuido a los ciudadanos JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME y JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y que tuviera alguna relación con la muerte del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, ya que solo refirió en relación a un hecho anterior donde resultara herido su esposo y del cual se presume que su autor fue el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME.

9.- Con la declaración del ciudadano MARCOS GABRIEL FANTONE TOVAR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales a quién se le colocó de vista y manifiesto el levantamiento planimétrico de fecha 5-08-08, cursante al folio 14 de la segunda pieza, quien explico brevemente su contenido y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo realice este trabajo según la versión de la ciudadana Rosa Verónica Hernández.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Un informe se hace en base a las evidencias de interés criminalísticos y otro en base a la versión de los testigos.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. GUSTAVO LI MORALES, contestó:
“Yo no recabo evidencias, eso lo hacen los técnicos, yo me encargo de la reconstrucción de los hechos; este informe lo hice el 31-07-08, en base a la versión de la ciudadana Rosa Verónica Hernández.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO JIMENEZ, contestó:
“La ciudadana Rosa Verónica, me dijo que se encontraba a 16 metros del occiso; los tiradores se encontraban a 4 metros y a 1 metro de el occiso.”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“Ella tenía visión de todos los tiradores; yo soy el que hago todas las mediciones en el sitio.”

La declaración de dicho experto es vital a los fines de dejar constancia que ciertamente la testigo presencial, ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, expuso ciertamente lo acontecido ese día y que realmente tenía visión desde donde se encontraba para esgrimir todo lo acontecido y por lo cual señaló durante el juicio al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor de los hechos.

10.- Con la declaración de la ciudadana ROSANA SUBKARY CAPOTE TALABERA, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y el señor que esta aquí presente (señalando al acusado JESÙS GABRIEL MOLINA) no fue el que cometió el hecho y lo que dice el expediente, no fue lo que yo dije, eso lo puso el policía, yo no firme eso.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“La firma que aparece en esa acta de entrevista si es la mía pero yo firme sin leer el acta; ese día había una reunión con distintos vecinos de la comunidad; yo estaba lejos de donde ocurrieron los hechos; a Jaime Molina lo conozco desde hace muchos años; yo estaba casi al frente de mi casa cuando ocurrió el hecho, allí no estaban ninguno de los acusados ni la señora Rosa Verónica; el muchacho que mataron llego al lugar en un taxi; el sujeto que le disparo llegó en un carro como gris, detrás del taxi; yo conozco a la esposa de Gabriel Molina Jaime; no se porque ocurrieron esos hechos; yo declare en poli-Vargas y en la petejota, pero no recuerdo lo que dije ya que tenia una crisis de nervios; la mamá del fallecido me amenazó diciéndome que yo tenía que acusarlos a ellos.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. GUSTAVO LI MORALES, contestó:
“Yo estaba al frente de mi casa, no vi muy bien el hecho porque estaba mas o menos lejos; el que cometió el hecho se veía que era una persona pequeña, como morena; primero llego el taxi, luego el carro gris; Verónica es mi vecina y es miembro de la junta comunal; Verónica llego súper después de los hechos, ya habían pasado como 30 minutos; eso fue como al mediodía; yo trabajo en una panadería.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“Yo conozco a Juan Angarita, en ese momento el venía saliendo de su casa y Jesús Gabriel estaba dentro de su carro con su familia; Yo tenía una fuerte crisis de nervios el día que declare en la policía y no sé que fue lo que dije o lo que ellos pusieron en el acta.”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“Allí estaban unos familiares míos, mi abuela, estaba María Blanco, José Luís, la señora Verónica que llego después; la reunión era para hablar sobre las petro-casas; yo vivo frente a la gallera, ese era el lugar donde iba a realizarse la reunión; no escuche si hubo discusión, la persona se bajo del carro y empezó a disparar; Gabriel iba saliendo de su casa y Juan Angarita estaba en su carro con su familia.”

La declaración durante el debate de la ciudadana ROSA CAPOTE TALABERA, es desechado por esta Juzgadora por cuanto fue evidente su posición durante el juicio oral y público de querer favorecer a los acusados, situación que pudo ser advertida, dada la inmediación que caracteriza al proceso penal. Incluso desde su declaración inicial, sin que se le haya puesto de vista y manifiesto las declaraciones que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursantes a los folios 08 y 24 de la primera pieza; a mutuo propio negó no haber firmado dichas entrevistas y luego refirió que si las firmó sin leer, ahora bien, siendo de ésta manera ¿como se explica que supuestamente no teniendo conocimiento de lo que declaró en la fase de investigación (ya que supuestamente no leyó), y siendo reservadas las actas, pueda decir que lo que dice el expediente, vale decir las entrevistas, no fue lo que ella declaró ante dos (02) órganos policiales distintos? De tal manera que fue evidente su interés en querer favorecer a los acusados restando credibilidad a lo que inicialmente había declarado.

11.- Con la declaración del ciudadano JESÙS IGLESIAS MARTÍNEZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales a quién se le colocó de vista y manifiesto el reconocimiento técnico número 9700-055-370-07-08, de fecha 2-08-08, cursante al folio 26 de la tercera pieza, quien explico brevemente su contenido y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En la experticia que realice arrojo como resultado que los seriales de seguridad y del motor son originales.”

El funcionario en su condición de experto dejó constancia de la existencia del vehículo marca Mitsubishi de color negro en el cual fueron aprehendidos los acusados y en el cual huyó el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, concordante con las características que le fueron aportadas a los funcionarios JUAN VÁSQUEZ y YOSVIL OROPEZA, quienes lograron la detención del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, dando con el vehículo en el cual huyó después que cometió el hecho.

12.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA DELGADO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, ese día llegue de trabajar que estaba haciendo transporte escolar, había una reunión del consejo comunal y como yo soy parte de él, quise llegar primero a la casa para comer, luego escuche los disparos, lo único que pude observar fue un señor que paso rápido que llevaba algo en la mano y se monto en un carro y se fue, luego fue que salí.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Era una reunión con Inparques, para discutir unas cosas de las casas; yo llevo viviendo en el sector once años; el señor Gabriel Molina Jaime es mi vecino; la señora Verónica ya estaba allí cuando llegue primeramente a comer; cuando se escucharon las detonaciones yo me tire al piso y después me asome a ver y la persona que yo vi pasando tenía bermudas marrón y llevaba como una pistola en la mano; y no alcance a ver quién lo mato, no tenía visión desde mi casa; eso fue como de una a una y media de la tarde; yo pase por la casa del señor Gabriel Molina Jaime y el estaba en allí; escuche decir que lo habían confundido con un guardia nacional; no conozco al primo del señor Gabriel Molina.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. GUSTAVO LI MORALES, contestó:
“Ese día teníamos una reunión del consejo comunal; la señora Verónica es la principal y era la que iba a dar la charla; el que vi que iba corriendo cuando se escucharon los disparos no le conozco, era una persona morenita y gordita; no sé que cosa era la que llevaba en la mano; el vehículo en el cual se fue esa persona era de color marroncito, como almendra; hay señoras que señalan que el autor de ese hecho fue el señor Gabriel Molina, yo no alcance a ver nada; el vehículo del señor Molina estaba aparcado frente al portón de su casa; yo llevo conociendo al señor Molina como desde hace 3 o 4 años; ese día escuche varias detonaciones.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“El vehiculo en que huyo la persona, era uno de cuatro puertas, el cruzo y se monto, supongo que se monto del lado del chofer; lo que llevaba se veía como una pistola; el era un moreno; la señora Verónica estaba allí, ella siempre es la primera en llegar; unos señalan al señor Molina como el autor de los hechos.”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“Cuando llegue al sitio donde iba a ser la reunión, ya estaban la señora Verónica, Yoli, la señora Isabel y otros vecinos de la parte alta que no le se el nombre; cuando yo llegue el señor Gabriel Molina estaba dentro del garaje de su casa; Molina estaba con los muchachos del sector; eso fue en el kilómetro 25, el señor Molina tiene un vehículo negro, el cual estaba cruzado en la puerta de su garaje; después de las detonaciones vi al señor Gabriel salir con su familia.”
El testigo promovido por el Ministerio Público aún cuando no estuvo presente cuando se suscitó los disparos que ocasionaran la muerte del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, sin embargo, aclaro algunas circunstancias vitales y que concuerdan con la declaración de la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ. En primer término que ciertamente ese día se efectuaba una reunión con la Junta Comunal donde ciertamente participaría como funcionario de Inparques el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, refiriendo que culminadas sus labores habituales paso por el lugar de la reunión donde ya se encontraban algunos de los vecinos entre los cuales se encontraba la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, quien es una de las miembros principales de la Junta Comunal del sector, estando en su casa el deponente llegó a escuchar las detonaciones y al asomarse vió correr a una persona, aportando las características físicas y que concuerdan con las mismas características que la testigo ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ DE ÁNGULO refiere del otro sujeto que acompañaba al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y quien tomó igualmente la pistola de éste, disparando contra el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, huyendo del lugar, siendo que éste otro sujeto no ha sido identificado y no corresponde al acusado JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME. Se destacó que el testigo señaló en sala que el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, se encontraba en el lugar de los hechos ya que la vivienda de éste último está cercana al lugar donde se llevaría a cabo la reunión y ciertamente el mismo es propietario del vehículo negro donde fue aprehendido y en el cual huyo, siendo señalado por los vecinos como autor del hecho.

13.- Con la declaración de la ciudadana ROSA VERONICA HERNÁNDEZ DE ANGULO, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo cite al ciudadano Eudes a una asamblea, cuando de pronto llego el señor Gabriel Molina y lo amenazo y el señor Eudes le decía, “pero no me mates que yo vengo por una reunión acerca de unas casas” y el señor Gabriel le disparo varias veces y cayo al piso boca abajo, luego otra persona le quito la pistola a Gabriel y lo remato en el piso.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Yo convoque la reunión ya que íbamos a explicar que ya esa era zona de Inparques, y se iba a realizar un censo, que ahí no se iba a sacar a nadie, solo que no iban a permitir que mas personas construyeran mas casas; eran como las dos de la tarde, habían varias personas de la comunidad; yo tengo como 4 años viviendo allí; el señor de Inparques llego en un carro, como a las 2 o 3 de la tarde; el señor Gabriel lo paro y allí fue que sucedió todo; no sé cuantas personas se encontraban presentes; cuando el señor de Inparques llego y se bajo del carro, quedo frente a todos nosotros los que estábamos ahí; él tenía un blue jeans y una chaqueta camuflada; a la persona que lo remato en el suelo no le pude ver bien las características físicas.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. GUSTAVO LI MORALES, contestó:
“Yo, ya no formo parte del consejo comunal, convocamos al señor de Inparques por pedido de la comunidad; yo después del hecho me escondieron por una de las casas; el señor Gabriel acciono el arma, él estaba con varias personas y habían dos carros; sé que la otra persona era moreno, eso fue como de 2 a 2 y 30, la reunión era a las 3.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“La otra persona era de tez morena, no sé como estaba vestido; yo les gritaba que no lo mataran; era un arma de color gris, plateada; el señor Gabriel le disparo por todos lados y él otro le disparo por la cabeza; yo estaba acompañada de varios vecinos que no quieren que los involucre; en ese momento creíamos que también iban por nosotros.”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“Yo era la vocera de finanzas del consejo comunal; Rosana Capote no sé si se encontraba en la reunión a ella no la vi; la victima le decía a Gabriel que no lo mataran que él había venido a resolver unos problemas con las casas; no sé quienes eran las personas que estaban con Gabriel, eran varios y no eran del sector; la otra persona le disparo tres veces y le disparo con el mismo arma que le disparo Gabriel; yo estuve presente cuando ocurrieron los hechos; a mi nadie me ha amenazado para no venir para acá; yo declare en el Cicpc y en poli Vargas y leí el acta de entrevista antes de firmarla.”

La testigo presencial de los hechos refirió en forma concordante las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, quien había concurrido al lugar para asistir a una asamblea de la Junta Comunal en su condición de funcionario de Inparques, circunstancia que igualmente fue referida por el ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA, quien indicó que ciertamente se iba a celebrar dicha asamblea y testificó la presencia de la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, deponiendo ésta última que cuando la víctima llegó fue interceptado por el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, quien le disparó en varias oportunidades, no obstante de que la víctima pedía clemencia, siendo que otra persona que acompañaba al acusado descrito como moreno, sin dar más detalles, le quitó el arma al ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, e igualmente disparó contra el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO; y esta persona morena que igualmente disparó fue la que logró ver el ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA DELGADO, y que no fue identificado durante el debate oral y público, y por lo cual no se acredito la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, ya que además de no haber sido señalado por la testigo presencial, tampoco lo señaló el ciudadano JOSÉ LUÍS RUDA, siendo que las características aportadas por estos dos (02) testigos en relación a una segunda persona como participe de los hechos no concuerda con las características físicas del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME. Lo que si quedó acreditado es la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del hecho donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, quien actuó en forma alevosa ya que actuó a traición y sobre seguro disparando contra una persona que se encontraba desarmada y cumpliendo sus funciones como funcionario de Guarda Parques, habiendo asistido en plan de asesorar a la comunidad, no dándole tiempo de huir o defenderse.

14.- Con la declaración de la ciudadana GLORIA CAROLINA GÓMEZ CORNEL, en su condición de licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La experticia se realizó el 15/08/2008, previa solicitud de la Sub-delegación de La Guaira, con el fin de practicar reconocimiento legal y experticia física para determinar soluciones de continuidad. El material suministrado consistió en una chaqueta confeccionada con fibras naturales, de aspecto camuflado, de colores verde, negro, marrón y beige, presenta en su manga una insignia de colores verde, blanco y negro con inscripciones identificaditas donde se lee “INPARQUES”. Presenta machas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y once (11) soluciones de continuidad en las siguientes regiones anatómicas: 1.-Flanco izquierdo, una solución de 0.3 cm de diámetro; 2.-Deltoidea izquierda, una solución de 0.4 cm de diámetro; 3.- Hipocóndrica izquierda, una solución de 0.3 cm de diámetro; 4.-Flanco derecho, cuatro (04) soluciones de 0.6; 0.6; 0.4 y 0.3 cm de diámetro; 5.- Costal izquierda, dos (02) soluciones de 0.4 y 0.3 cm de diámetro y 6.- Posterior del brazo, dos (02) soluciones de 0.5 y 0.4 cm de diámetro, se constataron bordes redondeados, combustión, desplazamiento, pérdida de material, estiramiento, fibras libras, concluyendo que se la pieza es una chaqueta, confeccionada con fibras naturales, de aspecto camuflado, de colores verde, negro, marrón y beige, presenta en su manga una insignia de colores verde, blanco y negro con inscripciones identificativas donde se lee “INPARQUES” y dos (02) dibujos alusivos a un animal y a un árbol. Que las soluciones existentes en la pieza, presentan características físicas coincidentes dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“La experticia tiene por objeto determinar las características físicas de las soluciones de continuidad presentes en la pieza. Observé once soluciones de continuidad. Para señalar la región anatómica específica, necesito de la ayuda de una ficha que se antepone a la pieza en estudio, que señala el cuerpo humano. Dependiendo de las características de las soluciones de continuidad, estudiamos que tipo de soluciones de continuidad nos estamos encontrando, las cuales fueron coincidentes dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Si no las discriminamos, si no que las englobamos quiere decir que todas fueron coincidentes.”
A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“Si ratifico el contenido y firma del acta.”

La testimonial de la deponente certificó lo expuesto por la testigo presencial que ciertamente la víctima fue en plan de asesorar a la comunidad ya que la zona donde se produjo el hecho, Km 25 de El Junquito, es una zona de reserva o parque que no permite las construcciones ilegales, por lo que la víctima asistió debidamente identificada con el uniforme correspondiente a Inparques, así mismo la deponente refirió la cantidad de soluciones de continuidad en diversas áreas anatómicas que coinciden los orificios con proyectiles de arma de fuego, evidenciándose con ello la cantidad de impactos que fueron esgrimidos en contra de la víctima, y que evidencian el ensañamiento que hubo contra él mismo.

15.- Con la declaración del ciudadano MICHEL ZANE FERNANDEZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Nos llaman por un homicidio, ya que somos del departamento de medicatura forense, nos ordenan levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue. Mi función es ir al sitio y esperar la orden para llevar el cadáver al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“No recuerdo muy bien el hecho, si recuerdo que los más lejos que nos hemos trasladado para efectuar un levantamiento es en ese Kilómetro, por lo que ratifica el acta que se le puso de manifiesto.”


El funcionario durante su testimonio acreditó la perpetración del hecho, en el Km 25 de El Junquito, siendo un lugar de reserva forestal a la cual había acudido la víctima para asesorar a la Junta Comunal sobre las condiciones para llevar construcciones y remodelaciones de viviendas, certificando el deponente el deceso del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO.

16.- Con la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA SUÁREZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Las actuaciones que realizamos, fue previo conocimiento a través de llamada radiofónica. Nos informaron que en el kilómetro 25 de la parroquia El Junquito, había una persona sin vida. Realizamos las actuaciones preliminares, colectamos evidencias, hicimos la fijación fotográfica. La comisión policial que se encontraba en el sitio, nos informa que dos personas habían sido aprehendidas. Tomamos nota y las actuaciones fueron remitidas a la sub-delegación Vargas para que continuar con la investigación.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Cuando recibimos la llamada, nos avisaron que se encontraba una persona sin signos vitales y aperturamos la investigación por homicidio, salimos de inmediato, pero el trayecto es largo, llegamos como en una hora. Al llegar apreciamos la comisión de la Policía del Estado Vargas y a los moradores del lugar, quienes nos indican donde estaba el cuerpo. No recuerdo con exactitud, pero entrevisté a familiares de la víctima. La inspección ocular se efectúa para fijar fotográficamente, dejar constancia de todo lo que observamos en el sitio. El cuerpo presentaba múltiples heridas, no recuerdo cuantas. El cuerpo se encontraba en posición ventral (boca abajo). La policía del Estado Vargas nos informa que habían desplegado un operativo y habían aprehendido a unas personas en un carro. Era un Mitsubishi. Estaba en el destacamento de la policía. Era de noche, como las nueve de la noche o más tarde. No recuerdo la hora en que recibimos la información.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. GUSTAVO LI MORALES, contestó:
““En detalle, no recuerdo cuantas conchas colectamos, si se colectaron conchas. Realicé la parte investigativa, no la inspección técnica. De las entrevistas a los moradores presentes, no recuerdo ninguna información concreta. Entrevistamos a varias personas. No recuerdo si señalaron a los responsables del hecho. No recolectamos arma de fuego en el lugar. Estoy adscrito a la sub-delegación Oeste de Caracas. No recuerdo la hora en que fuimos notificados. Cuando llegamos al lugar, era de noche. El cuerpo se encontraba decúbito ventral. Nosotros le informamos a los familiares de la víctima que debían acudir a la sub-delegación Vargas, ya que era quienes debían continuar con la investigación. Era una flagrancia, ya que había detenidos y teníamos que remitir la investigación de inmediato. Cuando llegamos, calculo que el hecho ocurriría aproximadamente tres horas antes, no le puedo decir exactamente la hora, no lo puedo afirmar”

A preguntas formuladas el Tribunal, contestó:
“El cadáver quedó identificado como Eudes Francisco Requiniva Loreto, presentaba múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego en la siguientes regiones: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, 2.- Una (01) herida de forma circular en la región parietal izquierda, 3.- Dos (02) heridas de forma irregular en la región geniana del lado derecho, 4.- Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha, 6.- Tres (03) heridas de forma circular en la región lumbar derecha, 7.- Una (01) herida de forma circular en la región lumbar izquierda, 8.- Una (01) herida de forma circular en la cara posterior del brazo izquierdo, 9.- Una (01) herida de forma circular en la cara anterior del brazo izquierdo. Si sostuve entrevista con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, con Juan Vásquez, Yosvil Oropeza y Elis Martínez, quienes nos informaron que habían desplegado un operativo en procura de la aprehensión de los responsables, resultando detenidos Molina, Blanco y Angarita. Cuando llegamos al sitio, ya se encontraban los funcionarios de la policía. Si ratifico el contenido y firma de las actas que se me ponen de vista y manifiesto.”

El deponente en su condición de funcionario investigador señaló en sala sobre las primeras pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, señalando que se trasladaron al Km 25 de la carretera El Junquito al tener conocimiento del deceso de una persona en plena vía pública por heridas de arma de fuego, trasladándose al lugar pudieron apreciar el cuerpo de una persona cuyo examen externo desglosó que presentaba varias heridas quedando identificada como EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, así mismo corroboraron que funcionarios de la Policía de Vargas habían logrado la aprehensión de los acusados. Por otra parte refirió el deponente en relación a la inspección técnica, signada con el N° 1873, de fecha 1 de julio de 2008, realizada en el lugar donde ocurrieran los hechos indicando que fue en el Km 25 de la carretera El Junquito, calle Milagrosa, que se trata de un sitio de suceso abierto, describió las características externas que presentaba el occiso describiendo las heridas e identificando el mismo como EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO. Así mismo indicó que efectivamente efectuaron una serie de fijaciones fotográficas y colectaron cinco (05) conchas y un (01) proyectil como elementos de interés criminalísticos.

17.- Con la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA LORETO PRIETO, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me enteré luego de lo ocurrido, no me encontraba en el sitio. Una amiga de mi hijo me fue a buscar para avisarme que a mi hijo le había pasado algo. No me decía que le había pasado. Nos vinimos a Caracas, me llamó el Jefe de mi hijo Alberto Salcedo y me informó que había fallecido. Cuando llegué al Junquito, me informaron que lo habían trasladado a La Guaira. A los individuos los conocí aquí en el Tribunal. En el cementerio una señora habló conmigo y aquí también me informó quien había matado a mi hijo. Mi hijo recibió a la Sra. Rosa Verónica Hernández, estuvieron hablando. Mi hijo se fue a la reunión y el sujeto Jesús Gabriel Molina Jaime, le disparó en el cuerpo, mi hijo le dijo que era de Inparques, le pide ayuda a una persona, mi hijo cayó y otra persona le quitó el arma y le dispara a mi hijo en la cabeza y le vacía el arma. No menciona a la otra persona. Me cuenta que salen huyendo en un automóvil. Uno agarra hacia La Colonia y otro hacia abajo. Me dicen que lo agarran por un señor de apellido Ruda, ya que llamó a los bomberos y a la policía y le dio las descripciones. El señor me informó exactamente lo mismo que Rosa Verónica. Me enteré que fueron capturados. Mi hijo estaba por graduarse de docente en la misión Sucre. Pido la máxima pena, se habla de los derechos humanos de los presos, pero donde están los derechos humanos de los asesinados. Pido que se investigue porque tampoco debe estar preso alguien que no lo merece. Personas como estas no deben estar en la calle.”

A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por el ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ, contestó:
“Ella me mencionó que el primero que le disparó abordó un vehículo y el segundo otro vehículo. No se cual agarró para arriba y cual agarró para abajo. No le puedo responder esa pregunta, ella no me lo manifestó, solo que se fueron en vehículos diferentes y en direcciones diferentes”

La deponente en su condición de víctima refirió que tuvo conocimiento de los hechos por referencia ya que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, por lo que su testimonio se lo transmitió la testigo presencial ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, siendo que ésta última testimonió en el debate, investido del principio contradictorio y corroboró lo expuesto por la víctima sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Inspección técnica criminalística Nro. 1873 de fecha 01/07/2008, inserta al folio catorce (14) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez.
La misma fue realizada en el lugar donde aconteciera el hecho que nos ocupa, siendo el Km 25 de la carretera El Junquito, calle Milagrosa, un sitio de suceso abierto, donde yacía el cadáver el cual fue identificado como EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, se dejó constancia de las características externas que el mismo presentaba y se colectaron cinco (05) conchas y un (01) proyectil como elementos de interés criminalísticos.
2.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01/07/2008, inserta al folio quince (15) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez.
Dicha acta corrobora el sitio donde perdiera la vida el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, se describió los rasgos físicos del mismo, las múltiples heridas que presentaba y la plena identificación del mismo.
3.- Inspección técnica criminalística Nro. 1021 de fecha 02/07/2008, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el funcionario Juan Malave.
Dicha inspección fue realizada al vehículo marca Mitsubichi, color negro, donde huyera el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y en el cual fuese aprehendido por funcionarios de la policía del estado los acusados; siendo que dicho vehículo fue descrito por los testigos presenciales en el lugar al momento de haberse sucedido el hecho.
4.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2901 de fecha 11/08/2008, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Narys.
La misma fue realizada a tres (03) proyectiles extraídos al cadáver, siendo resaltante que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego, circunstancia que corrobora lo expuesto en sala por la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, quien señaló que el ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, efectuó múltiples disparos contra el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, y seguidamente otro sujeto que lo acompañaba le quitó el arma y efectuó otros disparos de tal manera que fue con una misma arma de fuego que le cegaron la vida.
5.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2902 de fecha 11/08/2008, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Narys.
Dicho reconocimiento se realizó a cinco (05) conchas y un (01) proyectil que fuese colectado en el lugar donde ocurriera el hecho que nos ocupa por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como dejaron constancia en la inspección técnica N° 1873, siendo que la experticia determinó que las conchas fueron percutadas por una misma arma de fuego, lo que corrobora el dicho de la testigo presencial ciudadana ROSA VEÓNICA HERNÁNDEZ, quien señaló en sala que el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, efectuó varios disparos y otro sujeto que lo acompañaba, quien no quedó identificado, le quitó el arma e igualmente disparó contra la víctima.
6.- Secuencia fotográfica de inspección técnica criminalística Nro. 1873 de fecha 01/07/2008, inserta a los folios seis (06) al veintiuno (21) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Moisés Martínez.
Las diversas fijaciones fotográficas evidencia la posición del cadáver, la constancia de que el mismo estaba plenamente identificado como funcionario de Inparques, por la chaqueta que portaba y el carnet de identificación, así como las diversas heridas por arma de fuego que presentaba y la entidad anatómica comprometida, y las conchas y proyectiles colectados en el lugar.
7.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-055-370-07-08 de fecha 02/08/2008, inserta al folio veintiséis (26) de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por el funcionario Jesús Iglesias.
La misma se efectuó en el vehículo donde huyera el acusado, ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, y en el cual fuese aprehendido, dicho vehículo fue señalado por los testigos presentes en el lugar a funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes lograron la captura en forma inmediata de los acusados siendo que solo determinó la participación del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME.
8.- Análisis de trazas de disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-541-175-08 de fecha 14/08/2008, inserta al folio veintisiete (27) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sojo Douglas y Aman Antony.
Dicha análisis con carácter de certeza determinó la presencia de antimonio, bario y plomo en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, lo que evidencia que ciertamente el mismo disparó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINAVA LORETO, tal como lo aseveró la testigo presencial ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, y comprobara la versión inicial colectada por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas.
9.- Análisis de trazas de disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-541-175-08 de fecha 14/08/2008, inserta al folio treinta (30) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sojo Douglas y Aman Antony.
Aún cuando dicha prueba dió positivo en cuanto a la presencia de los elementos antimonio, bario y plomo en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, sin embargo, ningún otro elemento probatorio puede ser admiculado para determinar la responsabilidad penal del mismo.
10.- Protocolo de autopsia Nro. 136-A-287-08 de fecha 13/08/2008, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (36) de la tercera pieza de la presente causa, suscrito por la experta Evelyn Matusalen, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eudes Francisco Requiniva Loreto.
Dicha prueba documental determina que la causa de la muerte se debió a hemorragia interna por herida de arma de fuego toraco – abdominal en la cual se especifica los múltiples impactos de balas que le fue esgrimido al hoy occiso y acreditan el ensañamiento contra el mismo y corrobora que lo expuesto por la testigo, ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, es cierto cuando indicó que al ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, le propinó varios disparos.
11.- Experticia de reconocimiento legal y análisis hematológico Nro. 9700-265-BB-1830 de fecha 16/07/2008, inserta al folio treinta y tres (33) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Valle Joaquín y Chinchilla Nayrelis.
12.- Experticia de reconocimiento legal física Nro. 9700-228-DFC-1275-DAEF0927 de fecha 15/08/2008, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Wladimir Rivas y Gloria Gómez.
Estas dos (02) experticias determinan que la chaqueta que portaba el occiso lo identificaba como funcionario de Inparques, siendo que acudió al lugar de los hechos para participar en una asamblea de la Junta Comunal del Km 25 de El Junquito, determinándose en dicha prenda diversos orificios que determinan los múltiples disparos que le propinaran al ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, y la entidad anatómica comprometida.
13.- Levantamiento planimétrico Nro. 684-08 de fecha 05/08/2008, inserto al folio cuarenta (40) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Fantony Marcos y Suhaith Aguilera.
Dicha prueba documental acredita que el testimonio que fuese rendido en sala por la ciudadana ROSA VERÓNICA HERNÁNDEZ, investido por el principio de contradictorio, es verdadero y que tenía plena visión desde el lugar donde se encontraba para visualizar el momento en que el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO se presentó en el lugar cuando fue interceptado por el acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME, quien le efectuó múltiples disparos, siendo que un segundo sujeto (que no logró ser identificado) que lo acompañaba le quitó el arma de fuego e igualmente disparó contra la víctima.
14.- Acta de defunción de quien respondiera en vida al nombre de Eudes Francisco Requiniva, inserta al folio sesenta y dos (62) de la tercera pieza de la presente causa, suscrita por la funcionaria Ángela Juliac Castillo.
Dicha prueba documental acredita la muerte del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO.
Pruebas aportadas por la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME.
1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (130) al (132) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedora la ciudadana Tibisay Coromoto Blanco Niño.
Dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que la misma estuvo viciada desde su inicio ya que la reconocedora manifestó que el ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, es primo de su esposo, siendo el esposo el otro acusado JESÚS GABRIEL MOLINA JAIME.
2.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (133) al (135) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedora la ciudadana Rosana Subarky Capote Talabera.
En relación a dicho reconocimiento ésta Juzgadora no valora el mismo toda vez que siendo que los elementos incriminatorios para incriminar al acusado JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, ofrecidos por el Ministerio Público no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que lo asiste.
3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (136) al (138) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedor el ciudadano José Gregorio Oropeza Ferrer.
Igual que el acta anterior durante el debate probatorio no se pudo desvirtuar el principio de inocencia que asiste al ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, de tal manera que dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora.
4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/05/2009, inserta a los folios (139) al (141) de la tercera pieza de la presente causa, en la cual participa como reconocedor el ciudadano José Luis Ruda Delgado.
Siendo que en el acto de reconocimiento se encontraba como persona a ser reconocida el ciudadano JUAN JOSÉ ANGARITA JAIME, pero siendo que el principio de inocencia que le asiste no fue desvirtuado durante el debate probatorio no se valora dicha prueba documental.

Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, falleció a consecuencia de una hemorragia interna por herida por arma de fuego toraco-abdominal, tal como consta del certificado de defunción cursante al folio 62 de la tercera pieza y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según la deposición de la ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado conjuntamente con otro sujeto cuando en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguro disparó contra la humanidad del ciudadano EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, circunstancia del exceso emprendido que también corroboró en sala los expertos y funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los participes actuaron en forma alevosa, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por la misma y se determina la responsabilidad penal del ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. Ahora bien, en relación al ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora considera que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Ministerio Público no recabó los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, en los hechos inicialmente imputados ya que la testigo presencial de los hechos ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO, dio fe cierta de que observó y reconocía al ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, a quien señaló en sala como quien disparó contra el ciudadano que respondiera en vida al nombre de EUDES FRANCISCO REQUINIVA LORETO, no haciendo ningún señalamiento en relación al acusado JUAN JOSE ANGARITA JAIME, mas aún cuando los funcionarios aprehensores, ciudadanos JOSVIL JOSE OROPEZA PONCE y JUAN CARLOS VASQUEZ CHACON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, tuvieron conocimiento al poco tiempo de haberse cometido el hecho que el autor fue el ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, y no obstante de indicarse en sala que el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto, sin embargo, el ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME no fue identificado o señalado durante el juicio oral y público siendo que ciertamente el autor del hecho ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, se encontraba con otro sujeto cuyas características fueran aportadas por la testigo presencial ciudadana ROSA VERONICA HERNANDEZ DE ANGULO y dichas características no concuerdan con el acusado JUAN JOSE ANGARITA JAIME.

PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, que establece una pena de prisión de 15 a 20 años, pena que debe ser aplicada en su término medio, esto es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la cual deberá cumplir el acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo SEGUNDO: Condena al ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. Así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ



DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO


CAUSA N° WP01-P-2008-003701