República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-001832
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEANETTE SABANETA
ACUSADO: YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/08/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicalista de obras de construcción, hijo de: Pedro Romero (f) y Sol Quijada (v), residenciado en: Urb. Playa Grande, Res. Playa Grande, Edificio 5, piso 1, apartamento 14, frente al Hotel Navarrete, Catia La Mar, Estado vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 10 de Noviembre de 2010, y en virtud de la acusación que incoara el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 09-03-10, por funcionarios GARCIA YANEZ BEL CARLOS, MACHADO OMAR ANTONIO y CARLOS DICURU RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en las inmediaciones de la escuela Unidad Educativa Republica del Salvador, luego de procesar una información aportada por una persona quien no quiso identificarse, sobre un vehículo del tipo corsa de color rojo con rayas plateadas sin placas, en forma sospechosa transitaba por ese sector, por lo que funcionarios se apersonaron al lugar logrando dar con el referido vehículo que se desplazaba hacia la dirección de la calle Los Baños aparcando el vehiculo en el barrio Chino, logrando observar que una persona bajo del vehiculo y al cabo de un rato regresó con una mujer introduciéndose nuevamente y retirándose en veloz carrera de ese lugar hacia la avenida Soublette en sentido Caracas, siendo detenido en el sector del Centro Comercial Litoral Central por una comisión del mismo Comando de Seguridad Urbana, lográndose encontrar en el interior del referido auto y en presencia de los ciudadanos MONTAÑO NARVAEZ LORENZO JOSE y MORENO DIAZ JORGE, quienes fungieron como testigos, un morral que se encontraba en la parte trasera en cuyo interior había cinco cartucho calibre 9mm sin percutir y en la parte delantera del chofer debajo de la alfombra, un empaque sintético de color plata contentiva en su interior de la cantidad de noventa y cinco mini envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga de nominada cocaína con un peso bruto de treinta gramos. Posteriormente con el resultado de la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-10/0381 de fecha 18-03-2010, suscrito por los expertos, GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se pudo determinar que la sustancia contenida en el empaque sintetizo de color plata contentiva en su interior de la cantidad de noventa y cinco (95) mini envoltorios se trataba de la droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto total de 9,2 gramos con una pureza de 65%.
Por todo ello el Tribunal de Control, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios GARCIA YANEZ BEL CARLOS, MACHADO OMAR ANTONIO y CARLOS DICURU RODRIGUEZ, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos MONTAÑO NARVAEZ LORENZO JOSE y MORENO DIAZ JORGE, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ., en su condición de expertos designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales y demás objetos hallados en el inmueble objeto del allanamiento; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA.

En virtud de ello, el Tribunal Primero de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público y antes de la Apertura del Juicio, efectuada por este Tribunal de Juicio y en la presente causa, ADMITO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.)

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA, portador de la Cédula de identidad N° 17.484.346, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado YOLBY YOHANI ROMERO QUIJADA, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 09-12-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE