República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2010-004562
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. LENIN EL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: ROBERT ALEXANDER SANCHEZ MORON

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 21-09-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Sánchez (v) y de María De Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.926.062, residenciado en Sector Valle de La Cruz, Los Hornitos casa Nº 13, Catia La Mar, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 12 de Noviembre de 2010, la ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 12 de agosto de 2010, por los funcionarios CHIRINOS DOUGLAS y LIENDO RICHARD, adscritos a la Policía del Estado Vargas, ya que una ciudadana quien se identificó como FERNANDEZ RODRIGUEZ JESSICA LENIN en compañía de dos ciudadanos, se les acercaron un poco asustados indicándoles que la misma había sido víctima de un robo, por parte de un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, de tez morena, quien vestía una franelilla azul, y un blue jean, y la había despojado de una cantidad de dinero producto de la venta del día en el kiosco donde ella trabaja, amenazándola con la mano derecha metida en un bolso de color gris terciado simulando tener un arma de fuego, huyendo hacia el sector Mirabal, rápidamente procedieron a dar un recorrido por dicho sector, a poco minutos avistaron a un ciudadano con las mismas características antes descritas por la ciudadana denunciante, a quien se le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada y una vez detenido se le realizo una revisión corporal logrando incautarle un bolso que tenía la cantidad de ciento treinta y un bolívar fuerte (131,00Bsf) de diferentes denominación y aparente circulación legal, siendo reconocido por la victima. Igualmente consta en actas el resultado de la experticia documentologica de autenticidad y falsedad, signada con el N° 9700-030-4704, de fecha 10-11-2010, suscrita por los expertos ANA AGUILAR y OMAR FLORES.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, como son la declaración de los funcionarios CHIRINOS DOUGLAS y LIENDO RICHARD, adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos; declaración de la ciudadana FERNANDEZ RODRIGUEZ JESSICA LENIN, victima en el presente caso; declaración de los ciudadanos ANA AGUILAR y OMAR FLORES, en su condición de expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron la experticia documentologia de autenticidad a los billetes de papel moneda que fueron incautados al acusado de autos, los mismos evidencian fundamentos serios contra el ciudadano SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER en relación a su aprehensión por una denuncia efectuada por la ciudadana FERNANDEZ RODRIGUEZ JESSICA LENIN cuando el mismo la había abordado por el sector Mirabal de la Parroquia Catia la Mar y la había despojado de una cantidad de dinero producto de la venta del día en el kiosco donde ella trabaja.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero determinando que no se llegó a consumar el hecho ya que fue aprehendido en forma flagrante por lo que no pudo disponer del dinero sustraídos a la victima, por lo que se estima que la calificación corresponde al delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 y sancionado en el articulo 455 ambos del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE (09) años de prisión, pero por cuanto el delito fue en grado de frustración se rebaja una tercera parte de la pena quedando en SEIS (06) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, el de Robo Impropio Frustrado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte en virtud de las condiciones de salud en la que se encuentra el acusado y siendo que se garantiza el resultado del proceso con una medida menos gravosa se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el articulo 245, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER portador de la Cédula de identidad N° 13.926.062, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 456, en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Texto Adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE