REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto; 18 de noviembre de 2010
200° y 151°
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AELIS NAVARRO.
ACUSADO: HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-11-1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Henry Falcón (V) y de Neyda Añanguren (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.661.368, y residenciado en Esquina de Salas con Altagracia, Edif. Luisa, Planta Baja, apartamento 04, parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital. Tlf. 0414-1274683.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2008, se inicia la presente averiguación en virtud de la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, toda vez que el mismo de manera intempestiva abre la puerta del vehículo marca Toyota, modelo Corolla 18 A/T, del lado del piloto, conducido por la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, se monta encima de la víctima y acelera el carro, poniéndolo en marcha, de forma inmediata la víctima logra salir del vehículo en movimiento quien cae al pavimento, siendo trasladada por funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas, al dispensario de la Parroquia de Naiguatá, informando de igual manera a los funcionarios de la Policía Municipal, vía telefónica, sobre el procedimiento. Paralelo a ello, el imputado es avistado abordo del vehículo, por unos empleados del servicio de emergencias pre – hospitalaria de la Fundación Vargas Salud, quienes se encontraban en el sector del Caribe, en virtud que el vehículo antes señalado, venía a alta velocidad casi arrollando a uno de ellos, quienes deciden seguir al vehículo en cuestión, toda vez que el mismo se había pasado a la vía contraria a alta velocidad, percatándose que a escasos metros del lugar el vehículo había colisionado con un objeto fijo de la vía pública, desembarcando el imputado tratando de abordar un vehículo que pasaba por el lugar con el objeto de darse a la fuga, cayendo al pavimento, para luego intentar abordar otro vehículo, no logrando el objetivo, cruzando dicho ciudadano a la vía de sentido contrario este-oeste, montándose en el techo de un vehículo que pasaba cayendo del vehículo cerca de la unidad radio patrulla en la cual intento nuevamente materializar su cometido de darse a la fuga, siendo frustrada la misma.
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 372, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 07 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 09 de septiembre de 2010.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien expuso:
“Ratifico totalmente la acusación admitida por el Tribunal de Control e interpuesta en fecha 07-10-2009, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, sobre la base de los hechos acaecidos en fecha 11-08-2008, siendo aproximadamente las 05:30 p.m, cuando la ciudadana Franchesci Pereira, quien se encontraba abordo de un vehiculo de marca Toyota en playa F, cuando de manera imprevista el hoy acusado, le abrió la puerta del vehiculo del lado del piloto se monta encima de la victima y acelera el vehiculo poniéndolo en marcha, de manera que se suscita un forcejeo, logrando el imputado sacar bruscamente a la victima del vehiculo que se encontraba en movimiento ocasionándole una lesión en la pierna izquierda al caer en el pavimento, posteriormente los funcionarios policiales avistan a un vehiculo a alta velocidad quienes deciden perseguir al referido vehiculo y percatarse que a escasos metros del lugar había colisionado con objetos fijos de la vía pública, desembarcando el mismo y tratando de huir del lugar y darse a la fuga, siendo frustrada la misma al lograr la aprehensión del mencionado ciudadano. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal acusa al ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito que el hoy acusado sea debidamente enjuiciado.”
La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Controlal momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Experticia de reconocimiento legal y avalúo, de fecha 08/09/2008, suscrita por el funcionario JULIO IGLESIS, cursante al folio 75 de la primera pieza;
Igualmente, la representación fiscal ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos:
1.- Testimonial de la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita al Instituto autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
2.- Testimonial de la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, en su condición de víctima.
3.- Testimonial del ciudadano CARLOS LUÍS QUINTERO AVILAN, en su condición de testigo.
4.- Testimonial del ciudadano ALEXIS JAVIER MOLINA MENDOZA, en su condición de testigo.
5.- Testimonial del ciudadano JESÚS IGLESIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado, representada por la DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, a lo largo del presente debate y a través de la evacuación de las mismas pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal, demostrará la inocencia de mi defendido en el ilícito acusado.”
Por su parte el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, cuando se encontraba en el sector El Apargaton de la Parroquia Naiquatá, frente a la vivienda del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO AVILAN, conversando con el mismo ubicada la victima dentro del vehículo marca Toyota, modelo Corola, debidamente experticiado según reconocimiento signado con el Nº 9700-055-448-08, el cual fue debidamente incorporado durante el debate, se presentó el hoy acusado, ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, quien se apoderó del referido vehiculo requiriendo primeramente a la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, que se desplazara hacia el lado del copiloto, creyendo la victima que se trataba de una situación bromista o jocosa por parte del imputado e igualmente así lo pensó el testigo CARLOS LUIS QUINTERO AVILAN, optando el imputado por sentarse en las piernas de la victima y maniobrando el vehiculo, aprovechado la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, por desplazarse fuera del vehículo, continuando el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON la marcha y al llegar a las inmediaciones del sector Caribe de la parroquia Caraballeda fue visualizado en veloz carrera por el ciudadano ALEXIS MOLINA MENDOZA, funcionario adscrito a Vargas Salud quien da aviso a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal quienes lograron la aprehensión del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON. Ahora bien, no obstante la certeza de la comisión de un hecho punible y la efectiva comprobación de que el autor del mismo es el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, sin embargo, quien aquí decide desiste de la tipificación legal dado a los hechos y por lo cual se anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, considerando que se encuadran los hechos dentro de las previsiones que al efecto indica el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, referido al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que bajo las circunstancias esgrimidas por la victima y referida igualmente por el testigo presencial, quienes manifestaron que creyeron que la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA estaba siendo objeto de una jocosidad por parte del acusado no evidenciándose el supuesto que determina el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación a los particulares o circunstancias indispensables para su comisión como es el hecho cierto de perpetrarse por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas. Para que pueda hablarse de robo será necesario que la violencia o amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal éste para suceder prontamente, la violencia o amenaza debe ser verosímil, no debe carecer de eficacia tangible, la amenaza o violencia en el delio de robo deben tener cierta entidad, es decir no basta una simple coacción, sino que debe tratarse de violencia o amenazas de graves daños inminentes, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, es plenamente responsable de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1. Con la declaración del ciudadano ALEXIS JAVIER MOLINA MENDOZA, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En esa oportunidad nosotros estábamos atendiendo una emergencia por el sector playa Los Cocos. Cerramos la vialidad para que saliera la ambulancia cuando vino un vehículo a alta velocidad y le dije a mi compañero que se quitara porque lo iban a arrollar. Mi compañero y yo seguimos al vehículo. Nos paramos en Wendy´s para ver si veíamos a unos policías. El vehículo se metió en contra flujo por la entrada de Los Corales. Dimos parte a las autoridades. Cuando vimos que el vehículo colisionó ante una isla y salió una persona corriendo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“No recuerdo la fecha. Como hace año y medio, como a las 5:00 de la tarde. La primera vez que lo vi, nos encontrábamos en la moto, trancando la vía por una emergencia por la vía donde esta el MC Donald´s. El vehículo venía de los lados de Tanaguarena. No recuerdo las características del vehículo. Se que era un carro pequeño oscuro. Lo seguimos por la velocidad en que venían. No nos dio tiempo de ver si iban otras personas. Cuando chocó es que nos damos cuenta que era una sola persona. Si, era un señor blanco, medio calvo. Se parece al señor que se encuentra presente en esta sala. (Se deja constancia que el deponente hace referencia al acusado Henry Alberto Falcón). No se acercó nadie a indicar que el vehículo era robado. Nosotros nos acercamos de manera preventiva de la parte prehospitalaria. Después nos llamaron los funcionarios policiales para informarnos que el señor estaba herido y nos trasladamos hasta donde estaba detenido para tratarle las heridas. Me encontraba con Ismael Zorrilla para ese momento.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“No podemos decir si la persona se encontraba bajo los efectos de la droga, pero su actitud era de desesperación, el señor estaba sudoroso. La detención la hizo la Policía Municipal. Nosotros le dimos aviso a la policía como cualquier ciudadano. Lo seguimos, porque iba a arrollar a un compañero. La patrulla la conseguimos a la altura de la avenida José María España. El vehículo iba en contrasentido, por donde estaba Don Orione fue que colisionó el vehículo. Al colisionar el vehículo revisamos a ver si había otra persona.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“El ciudadano si resultó detenido. Al colisionar se salió corriendo del vehículo corriendo. No recuerdo bien, el empezó a correr hasta que lo atraparon.”
El deponente durante el debate oral y público dio testimonio de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado detallando que visualizó el vehículo que tripulaba el acusado cuando paso a veloz carrera y casi impacta a unos de sus compañeros, toda vez que el testigo labora como paramédico en Vargas-Salud, por lo que el mismo testigo y su compañero inician la persecución del mismo y a la vez dan aviso a la policía municipal, siendo que el acusado una vez que se inicia la Av. José María Vargas en sentido hacia el oeste tomo la vía contraria circulando por el canal izquierdo colisionado finalmente con la isla donde finalmente es detenido por funcionarios de la policía municipal.
2- Con la declaración de la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, en su condición de víctima, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El 09 de Agosto estaba cumpliendo años un amigo y salí a buscar a otro amigo para que cantara en la fiesta, estaba afuera llamándolo, montada en el carro prendido, de pronto me empieza a empujar una persona, como no podía, se me sentó encima y arrancó conmigo, la puerta no la pudo cerrar y yo quedé arrastrando la pierna, como pude me salí del carro y me fui al ambulatorio, de allí me llevaban al hospital, cuando vi el carro que estaba en una cuneta. Pregunté por la persona que tenía el carro y me dicen que estaba en la Policía Municipal y fui a poner la denuncia.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Fue hace dos años, en el 2008. La fiesta era en mi negocio en playa Los Ángeles, en Naiguatá. El vehículo me lo prestó el cumpleañero. Era un carrito verde. Eran como las 4:00 de la tarde aproximadamente. Si había luz del día. Me trasladé frente al Balneario de Naiguatá. Fui a buscar a Carlos Luis. Cuando trata de abrir la puerta, pensé que me estaba “mamando gallo”, se me montó en las piernas y arrancó conmigo. El muchacho pensaba que este me conocía. Nunca dejé que se cerrara la puerta, calculo que rodé como 60-70 metros. Cuando llegamos al reductor de velocidad fue que me lancé. Era flaco, alto, blanco. Lo que hizo fue montárseme en las piernas. Estaba sin camisa y un blue jeans, tenía su espalda en mi cara. Tuve excoriaciones, cuando llevaban al seguro, vi el carro. Había transcurrido como una a dos horas. Les pregunté a los funcionarios por la persona y me dicen que lo tenían en Macuto, que iba a exceso de velocidad, que se iba a llevar por el medio a unos funcionarios de protección civil, que lo siguieron y cayó allí. Del comando me llevaron al seguro. Yo manifesté lo que paso.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“No se si estaba bajo sustancias prohibidas, debió haber estado. No me amenazó. No portaba camisa. No le vi el rostro. Se que era flaco, alto, lo tenía de espalda. Fue muy rápido. En el momento en que llega, el lo que hacía era arrimarme, como vio que no podía, se me sentó encima y yo me lancé. Yo estaba en la vía atravesada.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“No le vi arma a la persona. No lo vi, me dijeron que lo tenían en el comando.”
La exponente en su condición de victima fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos pudiendo vislumbrarse de su declaración que ciertamente el acusado se apoderó del vehiculo que tripulaba cuando la victima se encontraba aparcada frente a la casa de un amigo, quien durante el debate oral y publico quedó identificado como CARLOS LUIS QUINTERO AVILA, y estando conversando con el mismo se apersono el imputado y sin ejercer violencia la convina a pasarse hacia el asiento del copiloto creyendo ambos, tanto la victima como su amigo Carlos Luis Quintero Ávila, que se trataba de una broma, optando el acusado por sentarse en sus piernas y emprender la marcha del vehículo por lo que la victima se salio del carro lanzándose del mismo en un reductor de velocidad que esta cercano al lugar de los hechos, señalando la victima durante el debate probatorio y a preguntas formuladas que no fue amenazada por el acusado y tampoco se encontraba armado.
3.- Con la declaración de la ciudadana OLGA BETZABETH RODRÍGUEZ GUARASMA, en su condición de funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de patrullaje con mi compañero por Carrilito, cuando nos abordan dos integrantes de Vargas Salud indicándonos que venía un vehiculo contraviniendo la vía, en eso para el vehículo y lo seguimos, como a 200 metros de la estación de servicio El Palmar, conseguimos que el vehículo se acaba de estrellar. Tuvimos la precaución porque no sabíamos cuantas personas se encontraban en el vehículo, nos fijamos que se baja un ciudadano sin camisa, le damos la voz de alto y continuó corriendo. Trató de abordar un vehículo, pero el señor arrancó y siguió. Posteriormente se monta en nuestra unidad, lo cercamos, pero tenía mucha fuerza, tanto que le desprende lo que llamamos “panqueca” a mi compañero. No estaba dentro de sus cabales, le damos la captura. Le pedimos los papeles de el y los del vehículo y manifestó no tenerlos, que se había hurtado el vehículo de Naiguatá. Lo trasladamos al comando, presentaba hematomas, llamaron a la ambulancia, entregamos el procedimiento al Comando. Llegó la ciudadana Lelis con otro muchacho.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eran como las 5:00-5:30 de la tarde. Era un Toyota Corolla color verde, el muchacho no tenía nada encima. Le llevábamos cierta distancia y vimos cuando el vehículo impacta. El muchacho sale corriendo. Era flaco, alto, moreno, no tenía camisa. El intenta abordar un vehículo, pero no lo logra, porque el señor arrancó. Le dimos la voz de alto, se dirigía a la vía contraria de donde estábamos, si estaba huyendo de la comisión policial. Cuando le damos la voz de alto, sigue corriendo, nos bordea a nosotros y se consigue con la Unidad que estaba abierta y se montó. Tratamos de bajarlo, pero tenía demasiada fuerza. Se monta del lado del copiloto e intenta arrancarla, la llave estaba pegada. Trató de agredir al compañero, hasta que mi compañero logra dejarlo neutro. Estaba fuera de sus cabales, nos identificamos, le preguntamos por los papeles y manifestó que no los tenía. Que el vehículo se lo robó en Naiguatá y lo llevamos al Comando Central. No tenía objetos contundentes. Respondía claramente a lo que se le preguntaba.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“Los efectivos de Vargas Salud lo socorrieron, el estaba agresivo, en el Comando llamaron a la ambulancia, lo llevaron al CDI de Camuri. No dije que estaba como loco. Salió corriendo del vehiculo. Nos quedaba la vía de por medio, ya había impactado, Nos identificamos y se bajó del vehiculo. Le dimos la voz de alto. Íbamos detrás del vehiculo. Se veía que estaba bajo algún tipo de sustancia psicotrópica. Pudo conmigo y con mi compañero. Una persona para desprender la “panqueca” o funda debe tener mucha fuerza.”
La deponente en su condición de funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal acredito en juicio las circunstancias bajo las cuales el acusado fue aprehendido siendo congruente su declaración con la testimonial que rindiera el ciudadano ALEXIS MOLINA MENDOZA, ya que la funcionaria aprehensora certifico que tuvieron conocimiento inicial por una información que les fue suministrada por funcionarios de Vargas-Salud quienes le refirieron que estaban en persecución de un vehiculo que circulaba a exceso de velocidad y contraviniendo la vía por lo que inician igualmente inician la persecución del mismo el cual impacto contra la isla de la Avenida La Playa cercana a la estación de servicio El Palmar de donde desciende el hoy acusado quien intenta abordar otro vehículo y después de una breve persecución se monta en la unidad policial donde finalmente es aprehendido.
4.- Con la declaración del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO AVILAN, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ella me fue a buscar a la casa porque yo iba a cantar, el muchacho se le metió en el carro forcejeando, se fue con ella acelerando el carro, la sacó del carro, ella cayó violentamente al piso y salió rodando. Estuve en la policía administrativa declarando.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Fue como a las cuatro de la tarde, estaba en mi casa, me fue a buscar en un carro como azul- verde. Estaba en el porche de la casa hablando con ella. Ella estaba dentro del carro, apareció el muchacho y se metió en el carro. Estaba sin camisa, nunca lo había visto, era orejón, no me di cuenta que tenia abajo, prácticamente no dice nada. Como si estuviera drogado. Aceleró y se fueron como a cien metros hasta que la sacó del carro y de allí se perdió.. El se montó encima de ella y aceleró con la puerta abierta, la iba sacando del carro, ella cayó dando vueltas. La agarre para buscar a la policía. Fui hasta donde estaba la fiesta para avisar y me fui a la casa. El carro se recuperó por Camurí Chico, lo vi al día siguiente.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“Había como un metro y medio de distancia. Me dejó como loco, yo pensé que se estaba jugando con ella, ella me pregunta ¿tu lo conoces? Se monto en el carro y aceleró no vi si estaba armado, si estuviese armado, la hubiese bajado a punta de pistola. Como estaba actuando y por su semblante, estaba como fuera de si. No me trasladé con Lelis hacia el Caribe. Al siguiente día fui al comando. Ese día fui avisar a la fiesta lo que había sucedido.”
El testigo presencial de los hechos fue conteste en relación a la declaración que rindiera la victima ciudadana LELIS MILAGROS FRABNCESCHI, refiriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando que ciertamente el acusado se acerco al vehículo tripulado por la victima y creyó que era conocido de la misma ya que pensó que se trataba de un juego, vislumbrándose de esta manera que el acusado realmente no ejerció violencia o amenaza de grave daño a la victima siendo que su actitud fue realmente la de apoderarse del vehículo sin causar daño a los presentes al momento de la comisión del hecho.
5.- Con la declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ, en su condición de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia de fecha 08-09-2008 cursante al folio 75 de la primera pieza, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Es una experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, el vehiculo tenia los seriales alterados, el serial del motor era falso no es el mismo de la ensambladora.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Soy el Jefe de la Brigada de vehiculo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación La Guaira. Tengo quince años de servicio. El motivo de la experticia es verificar la originalidad de los seriales. Cuando se verifica es por previa solicitud de algún Organismo interesado puede ser de la Guardia Nacional, o la Policía del Estado que detecta esa anormalidad. Ratifico el contenido y la firma esta suscrita por mi persona.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. MARIA GODOY, contestó:
“Me oficia el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar esa experticia. Yo lo realizo acompañado con otros funcionarios.”
El deponente en su condición de experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en sala en relación a la experticia signada con el nùmero 9700-055-448-08 de fecha 08 de septiembre de 2009, la cual fue la única prueba documental incorporada al juicio oral y publico, inserta al folio 75 de la primera pieza, y con dicha prueba se acredito la real existencia del vehiculo que fue hurtado por el acusado.
Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, cuando se encontraba en el sector El Apargaton de la Parroquia Naiquatá, frente a la vivienda del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO AVILAN, conversando con el mismo ubicada la victima dentro del vehículo marca Toyota, modelo Corola, debidamente experticiado según reconocimiento signado con el Nº 9700-055-448-08, el cual fue debidamente incorporado durante el debate, se presentó el hoy acusado, ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, quien se apoderó del referido vehiculo requiriendo primeramente a la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, que se desplazara hacia el lado del copiloto, creyendo la victima que se trataba de una situación bromista o jocosa por parte del imputado e igualmente así lo pensó el testigo CARLOS LUIS QUINTERO AVILAN, optando el imputado por sentarse en las piernas de la victima y maniobrando el vehiculo, aprovechado la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, por desplazarse fuera del vehículo, continuando el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON la marcha y al llegar a las inmediaciones del sector Caribe de la parroquia Caraballeda fue visualizado en veloz carrera por el ciudadano ALEXIS MOLINA MENDOZA, funcionario adscrito a Vargas Salud quien da aviso a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal quienes lograron la aprehensión del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON. Ahora bien, no obstante la certeza de la comisión de un hecho punible y la efectiva comprobación de que el autor del mismo es el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, sin embargo, quien aquí decide desiste de la tipificación legal dado a los hechos y por lo cual se anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, considerando que se encuadran los hechos dentro de las previsiones que al efecto indica el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, referido al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que bajo las circunstancias esgrimidas por la victima y referida igualmente por el testigo presencial, quienes manifestaron que creyeron que la ciudadana LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA estaba siendo objeto de una jocosidad por parte del acusado no evidenciándose el supuesto que determina el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación a los particulares o circunstancias indispensables para su comisión como es el hecho cierto de perpetrarse por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas. Para que pueda hablarse de robo será necesario que la violencia o amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal éste para suceder prontamente, la violencia o amenaza debe ser verosímil, no debe carecer de eficacia tangible, la amenaza o violencia en el delio de robo deben tener cierta entidad, es decir no basta una simple coacción, sino que debe tratarse de violencia o amenazas de graves daños inminentes, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, es plenamente responsable de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ DECIDE.
PENALIDAD
El delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de prisión de 04 a 08 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es seis (06) años s de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, no posee antecedentes penales se le rebaja la pena en su termino mínimo esto es cuatro (04) años de prisión.
Así mismo se le impone como pena accesoria a las de prisión la previstas en el artículo 16, ordinal 1º, del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena al ciudadano HENRY ALBERTO FALCON, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se le condena a la pena accesoria establecidas en el artículo 16, ordinal 1º, del Código Penal. Tercero: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días de noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICCE
CAUSA N° WP01-P-2008-004339
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