REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Noviembre de 2010



Vista la solicitud interpuesta en fecha 15-11-10 por la profesional del derecho, Dra. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, mediante el cual solicita la nulidad de la acusación presentada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
PRIMERO: Requiere la solicitante la nulidad de la acusación incoada por el Ministerio Público, en fecha 30 de junio de 2004 en contra del ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES alegando que el mismo fue presentado en fecha 02 de agosto de 2003, por ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional, donde se precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal antes de su actual reforma, y posteriormente presentó acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, antes de su actual reforma, señalando la defensora que “…mi defendido nunca fue imputado por el Ministerio Público por los hechos en los cuales fundamento su acusación…”

De las actas procesales se observa que la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 02 de agosto de 2003, al ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, se le atribuyo la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en virtud de los hechos que se describen en el acta policial, cursante al folio 3 de la primera pieza, donde se desglosa a groso modo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se inicio la presente causa, siendo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dejaron asentado que tuvieron conocimiento que un ciudadano, el cual quedó identificado como MANUEL ESTEBAN MORALES, se encontraba adyacente al Centro de Atención Ciudadana de el Pozo presentado una herida punzo penetrante a la altura del pecho siendo trasladado a un centro asistencial, indicando dicha acta policial que el supuesto agresor fue el ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, por lo que por dichos hechos fue presentado y atribuyéndosele la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y en dicha audiencia para oír al imputado se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a las presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días, siendo que el ciudadano MANUEL ESTEBAN MORALES fallece a consecuencia de esa herida por lo que procede el Ministerio Público a presentar acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES tiene pleno conocimiento de la imputación que se le formula y quien aquí decide trae a colación la decisión Nº 652 de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

“…A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”
De tal manera que el ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, durante la fase de investigación tuvo pleno conocimiento del hecho que se le atribuía. Considera ésta Juzgadora que la solicitud interpuesta por la defensa es improcedente ya que el proceso no se encuentra viciado de nulidad absoluta y el requerimiento interpuesto conllevaría a retrotraer el proceso a etapas anteriores o precluídas lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Adjetiva Penal e igualmente lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 193 ejusden, que señala que no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación después de la audiencia preliminar.

Por otra parte y en relación a la argumentación de la defensa de que no consta las actas de entrevistas de los testigos presenciales, argumento que debió esgrimir durante la fase de investigación, sin embargo cursa en las actas procesales actas de entrevistas de los presuntos testigos presenciales, lo cual riela a los folios 48 y 49 de la segunda pieza.
Por otra parte y en relaciòn al otorgamiento de una medida cautelar sustituitiva de libertad, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 30 de junio del 2004, presentó acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal (vigente para la fecha de haberse cometido el hecho), habiendo sido admitida por el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de febrero de 2010 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de ello al acusado se le revocó en fecha 18 de marzo de 2005 la medida cautelar impuesta en la audiencia para oír al imputado por la falta de presentaciones y por incomparecencias en diversas fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia, fijándose a cabalidad el juicio oral y pùblico en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA MUDARRA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los Artículos 192, 193, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarísece, notifiquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa No. WP01-P-2004-372