REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-S-2004-005301
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORELIS HAYER BRICEÑO
ACUSADOS: ELIO CHARLES ROJAS PÉREZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/04/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio mensajero motorizado, hijo de Elio Rojas y de Aleida Pérez, residenciado en Pro-Patria, calle 9, entre 6ta Avenida y Libertador, Residencias Libertador, piso 8, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.453.653, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinales 2º y 3º, 278 y 323 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 31 de agosto de 2010, el ABG. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que “Ratificaba en este acto la acusación presentada en contra del ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de complicidad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 323 todos del Código Penal, respectivamente, ello en virtud de que en fecha 19-03-10, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, al momento de desplazarse cerca del Hospital de Pariata, observaron a dos individuos que iban corriendo los cuales eran perseguidos por un ciudadano, logrando la comisión detener a los dos (02) primeros ciudadanos los cuales fueron identificados por la victima, ciudadano MAURICIO ALFREDO SOJO SOJO, quien le informo a la comisión que dichos sujetos momentos antes lo habían atracado. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, elementos estos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación policial. Solicito al Tribunal sean admitidos los medios de pruebas por considerarlos que son útiles, pertinentes y necesarios y el enjuiciamiento del imputado de autos; es de destacar que los coacusados en la presente causa ciudadanos KELVIN JOSÉ HERNANDEZ GUARDIA y KLEIVERT FRANRO GORDON RODRIGUEZ, fallecieron.”
Por su parte la Defensa Privada manifestó al momento de la apertura; “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa reafirma el principio de inocencia que asiste a mi defendido ya que la investigación fiscal no arrojo elementos de culpabilidad en contra de mi defendido. Me acojo al derecho de comunidad de las pruebas y el derecho de preguntar a los testigos y expertos que comparezcan ante este juicio oral y público; pido a este Tribunal oficie a la a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA), a fin de verificar el trámite del porte de arma de fuego de mi defendido; asimismo solicito se cite al ciudadano ISIDRO, quien fue la persona que le facilitó el arma a mi defendido.”
El acusado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinales 2º y 3º, 278 y 323 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ , en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, observando esta Juzgadora que solo compareció al juicio los ciudadanos BARAC CABRERA BOLIVAR y GIOVANNI TERAN MORA, en su condición de funcionarios policiales, quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la presunta victima, pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, así mismo comparecieron los expertos EDGAR IZAGUIRRE y GLENIA DE FREITAS, quienes solo ratificaron las experticias que suscribieran referidas al vehículo tipo moto donde se desplazaba el acusado y al porte de arma presuntamente incautado al acusado al momento de la aprehensión, la cual se realizó sin la presencia de testigos, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, en los hechos inicialmente imputados y ORDENAR la LIBERTAD PLENA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, en su carácter de Licenciado en Ciencias Policiales, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Se trata de una experticia de reconocimiento y avalúo efectuado a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXZ175, de color negro y multicolor, año 2000, tipo paseo, uso particular, no porta placas, con un valor aproximado para el momento de practicar la experticia de dos millones (2.000.000) de Bolívares. Se verificó la chapa identificadora de la carrocería y el serial del motor, los cuales se encuentran en su estado original. El vehículo fue verificado por SIPOL y el mismo no presentaba solicitud. Ratifico mi firma al pie de la página.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Para efectuar el avalúo, se verifican visualmente si los seriales son originales. Se hace un avalúo prudencial del vehículo para el momento en que se hace la experticia. Las características son vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXZ175, de color negro y multicolor, año 2000, tipo paseo, uso particular, no porta placas. Si ratifico el contenido y la firma de la experticia.”
El deponente en su condición de experto declaró en relación a la experticia N° 201, de fecha 24/03/2004, referida al vehículo tipo moto, presuntamente incautada al momento de la aprehensión, siendo que dicho testimonio no arrojó ningún elemento que incrimine al acusado.
2- Declaración de la ciudadana DE FREITAS MORÓN GLENIA, en su carácter de Licenciada en Criminalísticas adscrita a la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Si, reconozco el contenido y mi firma, se trata de una experticia realizada a un porte de arma, lo cual consistía determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad del documento cuestionado, llegando a la conclusión que el porte de arma es falso.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Se trataba de un ejemplar con apariencia de permiso de Porte de Arma, con membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela-Ministerio de la Defensa-Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional” signado con el N° 2634.0, a nombre del Ciudadano: ROJAS PEREZ ELIO CHARLES.-La experticia se baso en un estudio técnico comparativo entre el documento debitado y su respectivo estándar de comparación auténtico existente en el laboratorio.- Sí se llego a la conclusión que el documento era falso.- Sí, ratifico la firma y el contenido de la misma.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“No, ese es un estudio que no presenta margen de error ya que se basa en pruebas de certeza no de orientación.- No, no se verifica si los portes están registrados en el Ministerio de la Defensa, a nosotros lo que nos interesa son las características documentologicas del mismo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Sí, ratifico el contenido y firma de la misma.”
La deponente rindió testimonio en relación a la peritación N° 1128, de fecha 29 de abril de 2004, relativa a demostrar la autenticidad del porte de arma presuntamente incautado al ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, al momento de la aprehensión sin la presencia de testigo, siendo que durante la etapa de investigación no se oficio a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) a los fines de constatar la veracidad o no del mismo, por lo que dicha prueba no es incriminatoria de responsabilidad penal del acusado.
3- Declaración del ciudadano GIOVANNY ANTONIO TERAN MORA, en su carácter de militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 19 de marzo del año 2004, cursante a los folios 04, 05 y 06 de la Primera Pieza, y quien entre otras cosas expuso:
“Si, reconozco el contenido y mi firma, se trata de una acta policial realizada en el año 2004, estábamos de servicio en el Hospital Periférico de Pariata, y vimos esa anomalía estaba el ciudadano MAURICIO ALFREDO SOJO SOJO, quien nos manifestó que unos ciudadanos lo habían atracado y lo despojaron de una cadena de oro, nos acercamos a los ciudadanos y le hicimos el chequeo corporal a los ciudadanos y nos percatamos que el ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, tenia un armamento, allí procedimos a realizar el acta policial.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“En ese momento estaba el Cabo Cabrera Bolívar y mi persona, Solo estábamos nosotros dos, No recuerdo como estaban vestidos ya ha pasado mucho tiempo, Eso ocurrió en horas tempranas como a las 5:00 o 5:30 horas de la mañana, Eso ocurrió en la parte de atrás de la Plaza Cruz de Pariata, Nos informaron que a un ciudadano lo habían atracado y procedimos a realizarle un chequeo y el mismo tenía un arma, No se si estaba permisaza, No recuerdo cuantas personas se encontraban en el lugar, detuvimos a dos personas, En el momento había una moto involucrada, Si ratifico la firma y el contenido de la presente acta.”
El funcionario durante su declaración refirió sobre la detención del ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, por el dicho de la presunta víctima, quien además no compareció al juicio oral y público, por lo que su dicho no determinó responsabilidad penal en contra del acusado.
4- Declaración del ciudadano CABRERA BOLIVAR BARAC, en su carácter de militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 19 de marzo del año 2004, cursante a los folios 04, 05 y 06 de la Primera Pieza, y quien entre otras cosas expuso:
“Si, reconozco mi firma, pero no recuerdo los hechos.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“No recuerdo para la fecha 2004 donde estaba adscrito yo, No recuerdo haber hecho patrullaje para esa fecha, ya que no recuerdo los hechos.”
El deponente en su condición de funcionario no aportó ningún conocimiento sobre los hechos que nos ocupan no obstante de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 19 de marzo de 2004
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: RAFAEL BELLO y RAFAEL DÍAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los ciudadanos ISIDRO DÁVILA ZERPA y MAURICIO ALFREDO SOJO SOJO, ambos en su condición de testigo y víctima respectivamente, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura:
1.- Acta policial de fecha 19-03-2004, inserta al folio cuatro (04) de la primera pieza de la presente causa.
Dicha acta aún cuando fue puesta de vista y manifiesto a los funcionarios que la suscriben el ciudadano GIOVANNY ANTONIO TERAN MORA solo dio fe de la aprehensión por el dicho de la presunta víctima, quien no compareció al juicio oral y público y en relación al ciudadano CABRERA BOLIVAR BARAC el mismo refirió no recordar nada en relación a los hechos.
2.- Experticia de reconocimiento técnico signada con el número 9700-018-1504, de fecha 30/03/2004, inserta al folio (72) de la primera pieza de la presente causa suscrita por los Funcionarios José Piña e Isley Morales.
Dicha experticia practicada al arma de fuego, no arrojo elementos incriminatorios de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no se determinó que ciertamente se le incautara al mismo ya que al momento de la aprehensión no estuvieron presentes testigos que avalaran la actuación policial.
3.- Experticia de reconocimiento avalúo real N° 201 de fecha 24/03/2004, inserta al folio (84) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Rafael Bello y Edgar Izaguirre.
Dicha experticia fue realizada a un vehículo tipo moto, que presuntamente le fue incautada al acusado al momento de la detención siendo que la actuación policial no estuvo avalada por testigos que dieran fe del procedimiento.
4.- Inspección ocular N° 504, de fecha 24/03/2004, inserta al folio (85) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el funcionario Rafael Díaz.
Dicha prueba documental realizada al vehículo tipo moto, no es determinante del hecho punible imputado al ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ.
5.- Experticia documentológica N° 9700-030-1128, de fecha 29/04/2004, inserta al folio (98) de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios Glenia de Freitas y Mónica Duque.
Dicha prueba documental no acredita que ciertamente el referido porte de arma haya sido incautado al acusado de autos, toda vez que la actuación policial no fue avalada por testigos
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios y expertos que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, haya sido los autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinales 2º y 3º, 278 y 323 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ELIO CHARLES ROJAS PEREZ y TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
Causa Nº: WP01-S-2004-005301
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