REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004819
ASUNTO : WP01-P-2007-004819

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: JORGE BASTARDO
SECRETARIA: JEANY CAMACARO
ACUSADO: YIMI JOSE GIL LEON
DEFENSA: JHILKYS ALCILA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1977, de 33 años de edad, oficio ayudante de agricultor, de estado civil soltero, hijo de Castro Gil (v) y Isnelda León (f), residenciado en Quebrada de Cariaco, parte alta, sector Santelmo, casa s/n, final carretera, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 15.025.218.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 07, 16, 24 y 30 de septiembre y 15, 25, 28 y 29 de octubre del año en curso, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JORGE BASTARDO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, alegando que en fecha 15/11/07, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOSE LIENDO, siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraba en el sector El Guarataro, mas abajo de la cancha, cuando sujetos integrantes de la banda Los Plateados entre los cuales se encontraba el acusado YIMI LEON, comenzaron a dispararle, saliendo herido de bala en el pecho y trasladado al hospital. Simultáneamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas mientras se encontraban en la comandancia general escucharon varias detonaciones provenientes del Sector San Remo, siendo informados vía radiofónica que posiblemente se estaba presentando un enfrentamiento entre bandas rivales, al llegar al lugar fueron informados por una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien indicó que se había producido un enfrentamiento entre la banda de Los Plateados y otro sujeto desconocido, resultando herido un transeúnte quien fue trasladado al hospital más cercano, igualmente se les informó que los sujetos portaban armas cortas y largas y que se refugiaban en unos ranchos ubicados al final del barrio, por lo que al trasladarse los funcionarios, a la altura de las torres eléctricas, avistaron a un sujeto con características similares a las aportadas, quien al dársele la voz de alto emprendió veloz huída logrando capturársele a los pocos metros, pero al practicársele la revisión corporal no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como YIMI JOSE GIL LEON,. Posteriormente al trasladarse los funcionarios al hospital José María Vargas donde ingresó Jairo Liendo herido por arma de fuego, fueron informados sobre las lesiones que presentaba el mismo y al trasladarse al comando se encontraban presentes las ciudadanas MARILYN SANCHEZ y BLANCA LIENDO, quienes señalaron al retenido como uno de los que momento antes accionaba un arma de fuego y que era integrante de la banda Los Plateados.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, ejercida por el Profesional del Derecho DR. JHILKYS ALCILA, señaló que demostraría en las próximas audiencias que su representado es inocente de los hechos por los cuales la fiscalía lo está acusando.
Por su parte, el ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, manifestó su deseo de abstenerse de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 15/11/07, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOSE LIENDO, siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraba en el sector El Guarataro, cuando sujetos desconocidos comenzaron a dispararle, causándole la muerte.

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor JOSE GREGORIO PRADO, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Me encontraba de guardia para esa fecha en compañía de mi compañero el funcionario José medina, se recibió llamada radiofónica de parte del 171, informando que el hospital José María Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, nos trasladamos para verificar la información y una vez allí se pudo constatar que en el depósito de cadáveres se encontraba el cuerpo de una persona, sostuvimos entrevista con los familiares aportándonos los datos del occiso y posteriormente se procede a inspeccionar y a realizar fijaciones fotográficas al cadáver y así como al metodología, es todo.”

A preguntas de la Fiscalía manifestó: “Yo fungía para ese momento como técnico y José Medina como investigador, sostuvimos entrevista con los familiares y nos aportó la información del occiso, se procede a realizar la inspección del cadáver y se deja constancia de las lesiones que presentaba el mismo… Yo cono técnico me dedico a inspeccionar el cadáver más mi compañero para ese entonces José Medina era el investigador, mi compañero era quien se iba entrevistar y a él le correspondía saber los pormenores de lo sucedido para plasmarlo en el acta correspondiente a la investigación… Mi función, fijar fotográficamente las heridas que presenta el cadáver, dejar constancia de las lesiones que presenta el mismo, la necrodactilia y colectar alguna evidencia que haya para el interés criminalístico…” A preguntas de la Defensa manifestó que: “Para el momento en que yo estoy realizando la inspección están modificadas, no le puedo decir cuántas y si son heridas producidas por un arma de fuego o no ya que son heridas suturadas como lo dice la inspección… No le sabría indicar, yo solo allí indico las heridas suturadas nada mas, ahora si hay una herida intraorganica por el paso de algún proyectil eso lo determina el patólogo…”

Igualmente se contó con el testimonio de la funcionaria experta YENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó que: “Se describe una prenda de vestir ampliamente descrita en la experticia para determinar la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos luego de realizar los análisis respectivos se obtiene un resultado definitivo, lo cual quiere decir que se detectaron iones oxidantes nitratos y nitritos como componentes característicos de la deflagración de la pólvora en el centro de la parte anterior de la pieza recibida, es todo.”

A preguntas de la Fiscalía manifestó: “Una franela manga corta cuello redondo, tamaño mediano de fibras naturales de color gris, con una etiqueta identificativa donde se lee DADOS entre otros, la cual presentaba dos estampados de color blanco en la parte anterior donde se lee NIKE entre otros y el restante en la parte postero posterior alusivo al logo de la marca comercial NIKE… A la franela que se le realizaron los análisis respectivos para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos se obtuvo un resultado positivo donde se detectaron estos iones que son productos de la deflagración de la pólvora y ellos fueron detectados en el centro de la parte posterior de la pieza recibida… Si nos fue suministrada por la Sub Delegación de la Guaira del CICPC… Si ratifico como mía la firma que al final de la experticia aparece”. A preguntas de la defensa manifestó: “No necesariamente porque la presencia de estos iones van a depender de las condiciones ambientales, el tipo del arma utilizado, el tipo de munición, de las fibras de las piezas a las cuales se le va realizar esta experticia, todos estos factores influyen en la presencia o en la ausencia de los iones oxidantes en una prenda de vestir… Estos son análisis de certeza, mas la experticia pasa ser orientativa… La prenda suministrada de color gris… No los análisis de nosotros son de certeza.” A preguntas del Tribunal manifestó: “Esa prenda de vestir o la persona que portaba la prenda de vestir estaba en el área de la deflagración de la pólvora… Si una persona que está al lado de una que dispara puede tener en sus prendas de vestir presencia de estos iones como producto de la deflagración de la pólvora… No, yo suscribí este peritaje yo sola… Nosotros para recibir estas prendas de vestir como tal, ellas deben de venir con sus respectivas cadenas de custodias o cualquier evidencias que no vengan acompañadas por su cadena de custodia no son recibidas en el departamento… Tiene que ser así, para darle entrada a la evidencia y ya ordenar hacer la experticia es porque la cadena de custodia cumple con todo lo legal.”

De igual manera se recibió el testimonio de la funcionaria MORAVIA JOSEFINA LOZADA, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas, quien debidamente juramentada manifestó: “Con respecto al acta del levantamiento del cadáver que lo realiza el Dr. Ricardo González Castro, médico forense de la Medicatura forense del Estado Vargas y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal hago examen de levantamiento de cadáver a JAIRO LIENDO, se realizó en fecha 15-11-07 a las 9:30 pm, en el hospital José María Vargas de la Guaira con el siguiente resultado: Cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, raza mesclada en posición decúbito dorsal, en camilla sin ropa, presentaba enfriamiento cadavérico, lividez y rigidez, falleció el 15-11-07 a las 4:20 pm, aproximadamente, al examen médico forense del cadáver se aprecia herida por arma de fuego con orificio de entrada centro esternal tercio superior y herida suturada de aspecto quirúrgico que corresponde a estereotomía de derecha a izquierda, antecedentes de acuerda a historia clínica ingresa al hospital en malas condiciones clínicas generales con signos y síntomas de shock Hipovolemico a las 3:30 pm del 15-11-2007, practicándosele la estereotomía bilateral encontrándosele 4.000 cc de hemotórax, perforación de arteria y vena y perforación pulmonar derecha, entra en paro cardiorrespiratorio se le hacen maniobras de resucitación a las 4:30 pm y cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia la cual se pide a fin de precisar la causa de muerte, del reconocimiento médico legal y el resultado de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida al shock Hipovolemico debido a perforación de vasos pulmonar derecho herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, con respecto al examen físico cuando habla de un orificio de entrada no dice si hubo salida. Cuando se refiere que hubo una estereotomía se está refiriendo que hubo una intervención quirúrgica, es decir que le abrieron la parte del esternón y cuando dice latorotomìa bilateral, significa que se le hizo una pequeña incisión a través de los lados con el fin de drenar los pulmones porque tiene un hemotórax que significa que tiene sangre a nivel de los pulmones…”

A preguntas de la Fiscalía manifestó: “No es que la herida sea mortal, los daños causados fueron mortales, es una herida en la región esternal… Le explico, el cuerpo humano tiene aproximadamente 5 mil litros de sangre, cuando hablamos de 4.000 cc estamos hablando de la pérdida de 4 mil litros de sangre, aparte de que perforo estos vasos importantes la capacidad de supervivencia es mínima es de casi o por decirlo así… Si las heridas van derivadas por la herida de arma de fuego…” A preguntas de la Defensa manifestó: “24 años de experiencia… Si hubo un orificio de salida debió haber quedado reflejado en el acta de reconocimiento… El acta de levantamiento refiere una sola herida… De verdad que por la magnitud de las lesiones y eso lo determinaría los expertos de balística pero por mi experiencia a esa distancia 100 o más de 100 metros no causaría los daños que le fueron caudados a la persona, acuérdese que a mayor distancia el proyectil va perdiendo velocidad y al perder velocidad cuando impacta a parte de todo lo que podría haber en el camino con lo que pudiera tropezar el proyectil el impacto sería menor…”

Asimismo agregó la experta respecto a la Certificación de protocolo, suscrito por la Dra. Cecilia Bermúdez, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “… realizó la autopsia de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOSE LIENDO, el cual se describe así: fecha de la muerte 15-11-2007 y protocolo de autopsia realizado en fecha 16-11-.2007 de 19 años, masculino, raza mezclada cuya conclusiones fueron las siguientes: Cadáver masculino en post operatorio inmediato de laporopoctomìa amplia y lateral y esternotomìa debido por arma de fuego en el tórax que presenta primero perforación de arteria y vena superior, perforación del lóbulo del pulmón derecho con suturas, hemotórax 1800cc, edema y congestión pulmonar, edema cerebral severo, causa de la muerte shock Hipovolemico debido a perforaciones de vasos derecho y pulmón derecho debido a herida por arma de fuego, es todo.”

Finalmente se recibió el testimonio de la ciudadana SUHAIL YASMIN VERDE ARRATIA, quien debidamente juramentada manifestó que: “El día que ocurrió lo que ocurrió yo estaba en mi casa con mis hijos, yo me salí de la casa me asome hacia el frente de la misma, la casa del muchacho que está muerto, está al frente pero de cerro a cerro, entonces yo vi algo extraño ahí de ejemplo habían tres personas vestidas de camisa azul manga larga, estaban así de frente y estaban como revisando así afuera de la casa, vi como algo sospechoso incluso llamo a mi cuñada y la grito para arriba y le digo mira asómate para allá porque el día anterior había visto un problema pero después se fueron los PTJ , yo digo que eran PTJ porque estaban con sus camisas manga larga, bajaron y al rato salieron los que estaba ahí, el muerto y varios que estaban con él, salieron de ahí porque yo los vi, subieron y se metieron por ahí mismo por su casa por encima de su casa y no sé como salió y bajó por la carretera hacían señas y decían cosas, yo agarré a mis hijos y me fui a casa de mi suegra ya habían empezado a sonar los tiros y todo eso, agarro me escondo ahí un rato, salgo entonces bajó mi cuñada con los niños, la esposa de mi cuñado, baja con los niños estamos ahí porque él no estaba allí, el estaba en el conuco, al ratico él llego estaban sonando todavía las cosas y le digo Yimi quédate ahí y él me pregunta donde están mis hijos y yo le digo quédate ahí y el bajó, yo le digo Yimi pasa y él me dice pero porque y yo le digo pasa acuérdate que ellos se enamoran, el me dice no pero yo no tengo nada que ocultar , nos quedamos todos normal afuera y ya había pasado la broma, llega los policías incluso mi cuñado estaba colaborando con los policías el colaboró todo lo que pudo colaborar, yo agarré y me fui a casa de mi compadre, estoy en casa de mi compadre y seguían los policías haciendo sus cosas, al rato baja mi cuñada la hermana de él me dijo que subiera que querían meterse para mi casa incluso tenía que llevar la llave para que pudieran entrar porque mi cuñado Yimi estaba acompañando a los policías en todas las cosas, bueno cuando llego arriba los policías mira que vamos a ver y yo okey , al rato llegó un policía que tenía problemas no sé y dijo que tenían que bajarlo porque él y que pertenecía a la Banda, yo le dije a Yimi no bajes porque si tu vienes del conuco de trabajar no bajes, el me dijo no yo voy a bajar porque yo no tengo nada que esconder yo no tengo nada que temer yo le decía que no bajara y la esposa también se lo dijo, los niños estaban llorando y nosotros le dijimos no bajes, él bajó hacer su declaración en la declaración fue que o dejaron injustamente prácticamente porque claro bajaron los familiares del muerto que mas asesino que él ninguno, entonces bajaron y a ellos si les dolió pero él bastante que mató y bastante lo detuvieron a él porque uno oye todo pero yo no lo conocía de trato ni a él ni su familia y como vivía en enfrente y sonaba tanto cada vez que cometía un delito pero el también era un asesino porque el mató un muchacho allí en la entrada de Cariaco pero cuando a él lo fueron a buscar su familia no dijo nada pero cuando detuvieron a mi cuñado ahí que bajaron ellos para presionar para que a mi cuñado lo dejaran preso yo no baje pero si habían bajado mi cuñada su hermana de él y yo no baje pero ya allí había ocurrido todo, ya Yimi había quedado preso, nosotros después comenzamos hacer diligencias y ya hasta el sol de hoy que Yimi está libre, es todo.”

A preguntas de la Defensa manifestó: “Como 500 metros porque eso es bastante lejos donde nosotros estábamos al otro cerro… El muerto estaba con 2 chamos más eran hombres… Si yo desde mi casa vi cuando ellos bajaron se hacían sus señas e incluso yo agarro a mis hijos porque se veía el movimiento de que iba a ver problemas… No sé yo siempre escuchaba que a él le decía Jairo Liendo… Yo digo que él era otro asesino también porque yo bastante escuché mataron a fulano y fue el Jairo, pero una vez en quebrada de Cariaco que es donde nosotros vivimos, mataron a un morocho porque son dos, mataron a uno y su hermano grito fue Jairo incluso llevaron a la PTJ y él lo acuso… No yo no le vi ningún arma… Ese es el problema desde donde yo vivo no se ve hacia abajo, mas si hacia el frente de la casa de él, yo lo vi a él salir de su casa y agarrar hacia abajo mas no se qué hacia ahí… Yimi en ese momento estaba en el conuco… Los disparos fueron desde la parte de debajo de nuestras casa… Fueron efectivos de Polivargas los que estaba allí en la Prefectura al lado de la Prefectura… Mi cuñado en todo momento colaboró con ellos… Mi cuñado estaba en el Conuco, el estaba fumigando en el conuco, yo no lobby pero eso me lo había dicho su esposa… Mira yo estoy diciendo lo que es, el es mi cuñado nada mas el hermano de mi esposo, yo le dije a mi esposo yo voy ayudar a Yimi porque sé que en verdad lo que estaba haciendo y lo que yo vi, porque yo no meto las manos al fuego por nadie… Mira era una camisa normal de color negra desteñida ya por el tiempo y el sucio porque el venía todo lleno de tierra y suciedad por estar en el Conuco…” A preguntas de la Fiscalía manifestó: “Yo dije aquí por chismes que la gente decía que fulano mato a este, yo no dije directamente yo vi al muerto que mato a otro, yo dije él hermano de uno a quien el muerto mato lo dijo gritado fue fulano, mas en ningún momento dije yo lo vi que lo mató… Yo simplemente soy su cuñada, o sea soy la esposa del hermano de Yimi… Si yo me encontraba en mi casa no le estoy diciendo que cuando empezaron a sonar las detonaciones yo agarre y corrí con mis hijos hacia la casa de mis suegros porque con los nervios uno se siente como más protegido y agarre y corrí hacia allá pero si se que estaba en el Conuco porque me lo había dicho su esposa… Una distancia de la casa de mis suegros al Conuco como 500 metros… Yo si vi al muerto viendo como hacia la parte del cerro de nosotros pero que lo vi haciendo algo no en realidad el estaba como gritando cosas y corriendo el… Varias pero más o menos fueron como 10 detonaciones… El llegó como unos 10 minutos o 20 minutos después de escuchar las detonaciones, yo me imagino que de donde él estaba escuchó los disparos y bajo… Con nervios y corriendo imagínese… El llegó y dijo que está pasando y nosotros le decimos hubo una plomazón métete para adentro, el no quiso porque él dijo porque si yo no tengo nada que temer, pero yo le dije acuerde que los policías se enamoran… Yo llegue al sitio donde vivimos a los 7 años de edad y tengo 28 años de edad saque la cuenta… No nunca esta es la primera vez que el estaba detenido… Que yo sepa nunca tuvimos problemas y mucho menos Yimi con el muerto…” A preguntas del Tribunal manifestó: “El muerto salió de su casa pero por encima de ella, es decir como si caminara encima de una platabanda que su casa no la tenía pero en su casa hay un tanque el salió por allí y bajo a la carretera… Él cuando estaba montado arriba de su casa fue que empezó hacer señas para el cerro donde yo vivo y luego bajó hacia debajo de la carretera… No, yo nunca vi caer con un disparo al muerto… Yo me entero porque la gente empezó a gritar que mataron al Jairo… El bajó hacia donde estaba los policías porque él en ningún momento se enteró si había muerto o herido solo el bajó como para colaborar con la policía… Que yo sepa nunca habíamos conocido ni teníamos relación alguna ya sea buena o mala con el muerto… Yo a mi cuñado nunca le vi arma de fuego alguna…”

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal ante la incomparecencia de algún testigo presencial que pudiera dar fe del procedimiento policial efectuado por el funcionario aprehensor, siendo insuficiente los elementos evacuados en juicio para desvirtuar la inocencia del acusado.

Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de prueba que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YIMI JOSE GIL LEON, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así como de las expertas quienes depusieron sobre las experticias practicadas a las evidencias incautadas, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal algún testigo presencial del hecho punible, que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, ampliamente identificado en actas, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 1°del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Dialícese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO