REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001820
ASUNTO : WP01-P-2009-001820

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ISRRAEL CORREA PARRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Sabana, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Julio de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Rafael Correa (v) y de Lidia Parra(v), residenciado en la Parroquia Caruao, Chuspa, calle Alberto Carnevale, casa S/Nº, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.590, mediante el cual manifiesta y requiere “...actuando en mi carácter de defensora…acudo…en la oportunidad de solicitarle…EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN de LIBERTAD…mi representados (sic)…llevan (sic) detenido Un (01) año y Siete (07) meses sin que se le haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y público, lo cual no ha sido imputable a los mismo (sic) todo vez que se encuentran (sic) privado de su Libertad…no existen suficientes elementos para atribuirle a mi representado la comisión del delito de Homicidio Calificado…en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad…le solicito REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIIERTTAD (sic)…y otorgue una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día de hoy, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ese hecho punible.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Quince (15) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el argumento esgrimido por la Defensa para sostener su pretensión relativo a que no existen elementos suficientes que comprometan su responsabilidad penal en el ilícito que se le atribuye fue objeto de resolución por parte del Juzgado de Control que ordenó el pase a juicio, restándole únicamente a este Juzgado realizar el mismo sin poder emitir pronunciamiento en este momento sobre ese particular pues se incurriría en emisión de opinión al fondo. En ese sentido debe destacarse igualmente que el tiempo de detención transcurrido sin haberse efectuado el mencionado acto obedece en gran parte a la ausencia injustificada del traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal pero sin que haya alcanzado el límite máximo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la misma.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado ISRRAEL CORREA PARRA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO