REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005728
ASUNTO : WP01-P-2009-005728
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Colombia, fecha de nacimiento el 24 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Pintor, hijo de Javier Johnnys (v) y de Juliana Payares (v), residenciado en La Pastora, Sector San Blas, Calle la italiana, casa S/Nº, cerca de la bodega el placerazo e indocumentado y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 04 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Belkys Cárdenas (v), residenciado en Petare, Pablo sexto, entrada Pablo VI, casa N° 44, frente de la bodega de la señora Ceferina, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 19.558.272, mediante el cual manifiesta y requiere “...actuando en mi carácter de defensora…acudo…en la oportunidad de solicitarle…EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN de LIBERTAD…mis representados…llevan detenidos Un (01) año y Un (0) (sic) mes sin que se le (sic) haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y público, lo cual no ha sido imputable a los mismo (sic) todo vez que se encuentran privado (sic) de su Libertad…no existen suficientes elementos para atribuirle a mis representados la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte colectivo, toda vez que no existen testigos que pudieran corroborar lo dicho por las presuntas víctimas y por los funcionarios aprehensores…aun y cuando eran las dos de la tarde en plena vía pública…violando de esta manera los derechos y garantías que amparan a miss (sic) representados…en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad…le solicito REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIIERTTAD (sic)…y otorgue una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, último aparte, y 277, ambos del Código Penal, siendo que solo el primero de ellos contempla una pena que oscila entre Diez (10) y Dieciséis (16) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día de hoy, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de ambos hechos punible.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el argumento esgrimido por la Defensa para sostener su pretensión relativo a que no existen elementos suficientes que comprometan su responsabilidad penal en el ilícito que se les atribuye fue objeto de resolución por parte del Juzgado de Control que ordenó el pase a juicio, restándole únicamente a este Juzgado realizar el mismo sin poder emitir pronunciamiento en este momento sobre ese particular pues se incurriría en emisión de opinión al fondo. En ese sentido debe destacarse igualmente que el tiempo de detención transcurrido sin haberse efectuado el mencionado acto obedece en gran parte a la ausencia injustificada del traslado de los acusados hasta la sede de este Tribunal pero sin que haya alcanzado el límite máximo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la misma.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal de los acusados CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, arriba identificados, en el sentido que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO