REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-00080
ASUNTO : WP01-P-2003-00080

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abg. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.165.091, mediante el cual requiere a este Tribunal decrete a favor de su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 15/07/2003, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se le impuso al hoy acusado ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, de igual manera se decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

En fecha 15/08/03, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó a favor del hoy acusado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

En fecha 25/08/2003, el Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 16/09/03, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal desestimo la acusación presentada por Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 2º, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a favor del hoy acusado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el numeral 8vo del artículo 256 ejusdem.

En fecha 24/10/03, Se constituye ante el Tribunal Primero de Control, caución personal en favor del acusado NEIL ELIAS MORALES PONTE, expidiendo la respectiva orden de excarcelación, sin embargo, se ordeno que el mismo permanecerá aún recluido, pero a la orden del Juzgado Decimotercero en función de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se tuvo conocimiento que por causa penal seguida ante ese Despacho, pesaba sobre el acusado NEIL ELIAS MORALES PONTE, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 19/12/2003, el Ministerio Público, presento nuevo escrito acusatorio contra el ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 17/03/05, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal ADMITÍO TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ratificando la medida cautelar impuesta en fecha 15/08/2003.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que:“…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera, que si bien el hoy acusado NEIL ELIAS MORALES PONTE, fue impuesto de una medida de coerción personal, en primer término, restrictiva de la libertad y luego sustitutita por una menos gravosa, siendo ésta cautelar sustitutiva la establecida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de una caución personal, medida ésta la cual cumplió a satisfacción de aquel Tribunal, en tal virtud, a criterio de quién aquí decide, los efectos de la mencionada medida fueron cumplidos, no quedando el hoy acusado sujeto a ninguna otra medida cautelar y por ello no es posible su revisión, a fin de analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 arriba citado.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR por improcedente, la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, en el sentido que decrete a favor de su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA por improcedente la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, en el sentido que decrete a favor de su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTÍNEZ