REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 1º de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001038
ASUNTO : WP01-P-2007-001038

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARÍA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública del acusado OTNIEL ARAMIS ANTON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.535.914, mediante la cual manifiesta y requiere “...Se inicio la presente causa en el me de Mayo del año 2007…en cuya oportunidad el Representante del Ministerio Público precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, decretándose en contra del mismo en dicha oportunidad Medida Privativa de Libertad…Ahora bien ciudadano Juez, existe un retardo injustificado no imputable a mi representado…solicito se decrete a favor de mi representado EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Y EN CONSECUANCIA, LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICIONES de mi defendido…”
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

El 15/05/2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OTNIEL ARAMIS ANTÓN RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 291, ambos del Código Penal, presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra por el delito mencionado en fecha 14/06/2007 y dicha acusación fue admitida por el tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar efectuada en fecha el 20/07/2007.

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.




En este sentido, nuestro Código adjetivo Penal, consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a todas las partes.

Siendo así, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente caso, se puede constatar que el motivo de los distintos diferimientos de las audiencias que se han convocado a fin de llevarse a cabo el juicio oral y público en la presente causa, se han producido por ausencia de quines ejercían la defensa del ciudadano, constatando así, que la dilación procesal se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa del mismo.

Por otro lado, si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el acusado OTNIEL ARAMIS ANTÓN RIVERO, a una medida de coerción personal, se observa que uno de los delitos imputados es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por otro lado, aspecto que se resalta en virtud de la sentencia Nº 242, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

En este sentido, señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”


Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador que es necesario, a fin a de asegurar las resultas del proceso, MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado en fecha 15 de mayo de 2007, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que debe transcurrir el lapso de dos años por dilaciones imputables al Estado (Tribunal, Ministerio Público) que perjudican el debido proceso y por ende al acusado, circunstancias éstas que no acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este decisor es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado mas que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado OTNIEL ARAMIS ANTÓN RIVERO y por ende declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y notifíquese a las partes la siguiente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ