REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002568
ASUNTO : WP01-P-2010-002568
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. YOLDENIS ZAMORA.
EL ACUSADO: ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ.
LA FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO.
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Heriberto Araguache (v) y Migdalis López (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.793.616, residenciado en Sector La Esperanza 01, vereda 13, casa 03, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0426-4004738; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 10-11-2010, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por los delitos de ROBO IMPROPIO y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra el DR. EDUARDO PERDOMO Defensor Público del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.
Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios VIRGINIA YUDITH YÁNEZ CÁCERES y LUIS ANGEL HERNÁNDEZ GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; Declaración del adolescente REYMON ARUAM AVILA PAREDES, en su condición de victima; Declaración del adolescente ERICK ROBERT RODRÍGUEZ LOZANO, quien fungió como testigo del procedimiento; Testimonio de la Experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GLENNYS MATOS, quien practicó Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados; La experticia de autenticidad o falsedad practicada a por funcionarios adscritos a la División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la cantidad de ciento treinta y siete Bolívares exactos a papel moneda de aparente circulación legal; Experticia de Avalúo Real; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 29-04-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido ciclístico por la avenida Tacagua en la Parroquia Catia la Mar, quienes se percataron que dos estudiantes le hacia señas manifestando que tres sujetos que se dirigían en veloz carrera, minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, por lo que al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales hicieron caso omiso, y luego de una persecución se logró retener a dos ciudadanos uno de ellos adolescente, y al ciudadano presentado en el día de hoy, ciudadano ALEX EDUARDO ARAGUACHE LÓPEZ, quien fue señalado por las víctimas como la persona que momentos antes en compañía del adolescente y una tercera persona que se dio a la fuga, sin lograr ser identificada, bajo amenazas y portando arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias, siendo recuperadas únicamente una cadena elaborada en metal de color plateada fracturada y un crucifijo elaborado en metal color plata, resultando agredido físicamente en esta acción la víctima el adolescente Ávila Paredes Raimond Arian.
En virtud de los hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público por los delitos ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, es importante resaltar que con relación al delito in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece que cuando se comenten más de dos delitos se toma en cuenta la pena más alta delito de mayor entidad y se le suma la mitad de la pena aplicable al otro delito, por lo que lo ajustado a derecho en la presente causa es aplicar la pena DE SEIS (06) MESES con relación al delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la mitad de la pena, lo que equivale a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, quedando como pena a aplicar al acusado de autos la de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que al sumarle la pena de SEIS (06) MESES por el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente queda una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado y haber cometido el delito antes de los veintiún años, estas son circunstancias que a criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tales circunstancias CUATRO MESES, por lo que en definitiva el ciudadano ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, deberá cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Heriberto Araguache (v) y Migdalis López (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.793.616, residenciado en Sector La Esperanza 01, vereda 13, casa 03, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0426-4004738, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano ALEX EDUARDO ARAGUACHE LOPEZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Diciembre del año 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG YOLDENIS ZAMORA.
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