REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000020
ASUNTO : WJ01-P-1999-000020

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE ESTHER BOLÍVAR VUIR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6726.918, nacido en fecha el 19 de mayo de 1966, de profesión u oficio constructor, con domicilio en Valle, los montones, Zona Industrial, Granja Valdivias, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…Ciudadano Juez mi defendido le fue impuesta, la medidas cautelares contenidas en el Articulo 256 ordinales 3 y 8, consiste en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del tribunal así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo equivalente a cien (180) Unidades Tributarias. Ahora bien esta en entrevistas sostenida con el referido ciudadano, esta defensa fue informada de que no cuenta con recursos económicos para poder dar cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal a su cargo que pidieran constituirse como fiadores y hacer efectiva la referida Medida Cautelar, lo cual hace evidente su condición de pobreza tal como se acredita en el informe socio económico que a nombre de su progenitora se expidió y el cual adjunto al presente. Tomando en consideración lo antes expuesto, que mi patrocinado únicamente cuenta con su madre quien se encuentra en estado de discapacidad, del contenido de las normas trascritas, así como el tiempo trascurrido desde la imposición de la medida cautelar esta defensa solicita ante su competente autoridad examine y considere la situación de mi defendido y la medida impuesta por la caución juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-06-2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación al imputado ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Y 259 del Código Penal vigente, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-06-2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Y 259 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 13 de septiembre de 2010, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, arriba identificado, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 259 y 264 ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, aunado a la motivación explanada por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar los fiadores que perciban un sueldo igual o mayor al equivalente a ciento ochenta unidades tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras, disminuir veinte (20) unidades tributarias, en consecuencia los fiadores deberán devengar un sueldo equivalente a ciento sesenta Unidades Tributarias (160 U.T), a los fines de hacer efectiva la fianza, por lo que, en base a las consideraciones previamente establecidas por este Órgano Jurisdiccional, se revisa parcialmente la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, acordada en fecha 13 de Septiembre de 2010, contemplada en el artículo 256, 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 259 y 264 ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo en fecha 13 de Septiembre de 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado es disminuir el sueldo que perciban los fiadores, al equivalente de veinte (20) unidades tributarias, en consecuencia los fiadores deberán devengar un sueldo equivalente a ciento sesenta Unidades Tributarias (160 U.T), a los fines de hacer efectiva la fianza.
Publíquese, Diarícese y notifíquese.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA.