REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003248
ASUNTO : WP01-P-2008-003248

JUEZ: DR. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA: ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DECIMO PRIMERO: ABG. YONESKI MUDARRA
ACUSADO: HECTOR JOSE VERASMENDI JASPE
DEFENSOR PÚBLICO: DR. GILBERTO PIÑERO


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.866.223, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 30/08/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jacinto Veramendez (v) y Cirila Jaspe (v), quien reside en: Carayaca, sector el Arenal, casa de bloques rojos, al lado de la Bodega Santísima Trinidad, Estado Vargas, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de octubre del año 2010, la ABG. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal auxiliar décima primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, exponiendo:”Toda vez que, en fecha 13-06-2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios, oficiales de policía YORGUI ROJAS, WILLIANS ESTEVES, DANIEL TRIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de recorrido a pie, en el momento que se trasladaban por el sector el silencio de la parroquia Carayaca, avistaron al hoy imputado intercambiando con diferentes personas que se acercaban a él diferentes objetos, lo cual llamo poderosamente la atención de los funcionarios, por lo que fue abordado por la comisión con la presencia del ciudadano ALEXANDER CAPOTE, procedió el oficial DANIEL TRIAS, a realizar la revisión corporal conforme a las previsiones de la Ley, localizándole en el bolsillo delantero derecho del SHORT, que vestía para el momento, una bolsa material sintético de color vino tinto, y amarillo con unas instrucciones que se lee “TOTO CHIPS-GALLETAS CON TROCITOS DE CHOCOLATE”, contentiva en su interior de VEINTE (20) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco que al ser analizadas arrojo como resultado ser CACAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400MGR)MILIGRAMOS, de la referida sustancia, con una pureza de 54,86%, así mismo se le incautó dos billetes de la denominación de Veinte bolívares fuertes y Uno con la denominación de Diez bolívares fuertes, para un total de treinta bolívares fuertes. Relativo a los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, por lo que solicitó una sentencia condenatoria, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, sobre el hecho imputado por el Ministerio Público, con expresión de todos los fundamentos y medios de prueba que promovió para su demostración, así como de la consecuencia jurídica en caso de resultar condenado por el mismo, y que en caso contrario, es decir, de no demostrarse su participación en los hechos en el juicio oral y público, resultaría una sentencia absolutoria.

Seguidamente, el referido acusado VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explicados claramente de los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar levada a tal efecto, así como de las consecuencias jurídicas, se le cedió la palabra, quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

Por su parte, el abogado defensor GILBERTO PIÑERO, expuso:”En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios YORGUR ROJAS, WILLIAN ESTEVES y DANIEL TRIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nr 13.375.458, quien participó como testigo del procedimiento; Declaraciones de los ciudadanos KARIBAY RIVAS y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, en su condición de expertas designadas por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. 9700-130-4765, de fecha 02-07-2008; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dada la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado, queda acreditado que en fecha 13-06-2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios, oficiales de policía YORGUI ROJAS, WILLIANS ESTEVES, DANIEL TRIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de recorrido a pie, en el momento que se trasladaban por el sector el silencio de la parroquia Carayaca, avistaron al hoy imputado intercambiando con diferentes personas que se acercaban a él diferentes objetos, lo cual llamo poderosamente la atención de los funcionarios, por lo que fue abordado por la comisión con la presencia del ciudadano ALEXANDER CAPOTE, procedió el oficial DANIEL TRIAS, a realizar la revisión corporal conforme a las previsiones de la Ley, localizándole en el bolsillo delantero derecho del SHORT, que vestía para el momento, una bolsa material sintético de color vino tinto, y amarillo con unas instrucciones que se lee “TOTO CHIPS-GALLETAS CON TROCITOS DE CHOCOLATE”, contentiva en su interior de VEINTE (20) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco que al ser analizadas arrojo como resultado ser CACAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400MGR)MILIGRAMOS, de la referida sustancia, con una pureza de 54,86%, así mismo se le incautó dos billetes de la denominación de Veinte bolívares fuertes y Uno con la denominación de Diez bolívares fuertes, para un total de treinta bolívares fuertes.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, este Juzgador observa que el delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley de drogas, y 16 del Código Penal, el cual se refiere al comiso de los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado y la inhabilitación política mientras dure la condena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VERAMENDEZ JASPE HECTOR JOSE, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley de drogas, y 16 del Código Penal, el cual se refiere al comiso de los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado y la inhabilitación política mientras dure la condena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional.
CUARTO: En base a la pena impuesta, en vista de que el hoy acusado se encuentra en libertad, disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este decidor no puede determinar la fecha provisional en la cual éste cumpliría la pena aquí impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA