REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005273
ASUNTO : WP01-P-2010-005273

JUEZ: ABG. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLDENIS ZAMORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABG. MARIA ANGELICA GODOY
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, titular de la cedula de identidad N° 16.277.889, hijo de Sofía Jiménez (v) y de Oscar Jiménez (v), y con residencia en: Vía Río, Kilómetro 11, Sector Bello Monte, Barquisimeto, Estado Lara, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de octubre del año 2010, la ABG. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal auxiliar décima primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, exponiendo en dicha audiencia que el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01-09-2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de CARACAS – ROMA – MADRID con destino la ciudad de MADRID con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo, expulsando por via natural, desde el 02-09-2010 hasta el día 03-09-2010 en el Hospital San José, la cantidad de (70) dediles en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 890 gramos, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA, solicito se dicta una sentencia condenatoria en contra del ciudadano, es todo.”

Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. MARIA ANGELICA GODOY, expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo.”

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios FUENTES DIUVER GONZALEZ y ORLANDO RODRIGUEZ MEZA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del medico radiólogo ROGER PIRELA; declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES y GERSI MOISES MACHADO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.327.638 y 20.562.163, respectivamente, quienes participaron como testigos del procedimiento; Declaraciones de los ciudadanos ADCHEL TORO VIELMA y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-10/1105, de fecha 17-03-2010; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, signado con el Nro. D0541947; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal admitió el escrito acusatorio presentado, por considerar que el mismo posee fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, sobre el hecho imputado por el Ministerio Público, con expresión de todos los fundamentos y medios de prueba que promovió para su demostración, así como de la consecuencia jurídica en caso de resultar condenado por el mismo, y que en caso contrario, es decir, de no demostrarse su participación en los hechos en el juicio oral y público, resultaría una sentencia absolutoria. De igual forma, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explicados claramente los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, así como de las consecuencias jurídicas, se le cedió la palabra quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.


Siendo así, considera este Juzgador que como consecuencia de lo antes expuesto y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acreditan que el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01-09-2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de CARACAS – ROMA – MADRID con destino la ciudad de MADRID con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo, expulsando por via natural, desde el 02-09-2010 hasta el día 03-09-2010 en el Hospital San José, la cantidad de (70) dediles en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 890 gramos, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA.

Por otra parte, el acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, este Juzgador observa que el delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley de drogas, y 16 del Código Penal, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado y la inhabilitación política mientras dure la condena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 16.277.889, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en su tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley de drogas, y 16 del Código Penal, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado y la inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 1/05/2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005273
ASUNTO : WP01-P-2010-005273

JUEZ: ABG. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLDENIS ZAMORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABG. MARIA ANGELICA GODOY
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, titular de la cedula de identidad N° 16.277.889, hijo de Sofía Jiménez (v) y de Oscar Jiménez (v), y con residencia en: Vía Río, Kilómetro 11, Sector Bello Monte, Barquisimeto, Estado Lara, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de octubre del año 2010, la ABG. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal auxiliar décima primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, exponiendo en dicha audiencia que el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01-09-2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de CARACAS – ROMA – MADRID con destino la ciudad de MADRID con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo, expulsando por via natural, desde el 02-09-2010 hasta el día 03-09-2010 en el Hospital San José, la cantidad de (70) dediles en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 890 gramos, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA, solicito se dicta una sentencia condenatoria en contra del ciudadano, es todo.”

Seguidamente la Defensa Pública Penal ABG. MARIA ANGELICA GODOY, expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo.”

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios FUENTES DIUVER GONZALEZ y ORLANDO RODRIGUEZ MEZA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del medico radiólogo ROGER PIRELA; declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES y GERSI MOISES MACHADO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.327.638 y 20.562.163, respectivamente, quienes participaron como testigos del procedimiento; Declaraciones de los ciudadanos ADCHEL TORO VIELMA y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-10/1105, de fecha 17-03-2010; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, signado con el Nro. D0541947; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal admitió el escrito acusatorio presentado, por considerar que el mismo posee fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, sobre el hecho imputado por el Ministerio Público, con expresión de todos los fundamentos y medios de prueba que promovió para su demostración, así como de la consecuencia jurídica en caso de resultar condenado por el mismo, y que en caso contrario, es decir, de no demostrarse su participación en los hechos en el juicio oral y público, resultaría una sentencia absolutoria. De igual forma, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explicados claramente los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, así como de las consecuencias jurídicas, se le cedió la palabra quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.


Siendo así, considera este Juzgador que como consecuencia de lo antes expuesto y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acreditan que el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01-09-2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de CARACAS – ROMA – MADRID con destino la ciudad de MADRID con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo, expulsando por via natural, desde el 02-09-2010 hasta el día 03-09-2010 en el Hospital San José, la cantidad de (70) dediles en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 890 gramos, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA.

Por otra parte, el acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, este Juzgador observa que el delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley de drogas, y 16 del Código Penal, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado y la inhabilitación política mientras dure la condena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 16.277.889, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en su tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley de drogas, y 16 del Código Penal, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado y la inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 1/05/2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA