REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005320
ASUNTO : WP01-P-2010-005320

JUEZ: DR. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: DRA. FRANZULY MARIN
ACUSADO: JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, de nacionalidad española, natural de Madrid donde nació en fecha 29/06/1974, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, titular del Pasaporte Español N° AAB123468, hijo de JULIA PARRONDO (F) y de MÁXIMA MONTOYA (V), residenciado en Consérvelo N° 13, piso segundo, Puerta uno, Madrid, España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de octubre del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, manifestando:”En virtud que el ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, resultó aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06-09-2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa del referido ciudadano que portaba dos equipajes uno un bolso tipo morral de color azul confeccionado en material de lona y una maleta grande de color azul de lona marca ENCY, quien al ser abordado quedo identificado con el nombre de PARRNDO MONTOYA JUAN PEDRO, quien pretendía abordar el mencionado vuelo siendo trasladado conjuntamente con los ciudadanos testigos Tovar Capote Miguel Ángel y Cava Juan Francisco, encontrándose en la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional previo lectura del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes antes señalados, donde al revisar el bolso tipo morral no se encontró ninguna sustancias de prohibida tenencia así mismo a la revisión de la maleta se localizó en su interior la cantidad de tres bolsos porta laptos de lona de las marcas BELKIN y TECH BAG, en cuyo interior de cada una de ellas se localizó la cantidad de tres envoltorios confeccionados en material plástico de color negro para un total de nueve envoltorios, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicársele la prueba química correspondiente resulto ser la sustancia denominada Cocaína, con un peso total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, razón por la cual califico su conducta en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas y solicito se dicta una sentencia condenatoria en contra del ciudadano. Es todo”.

De seguidas, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso:”Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo.”

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios DELGADO AZUAJE JAIRO y MIER TERAN TORRES JUAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos TVAR CAPOTE MIGUEL ANGEL y CABA JUAN FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.093.731 y 25.917.090, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/1110 de fecha 21-07-2010; Pasaporte de la república de España a nombre del ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, signado con el Nro. AAB123468; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal admitió el escrito acusatorio presentado, por considerar que el mismo posee fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, al ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, sobre el hecho imputado por el Ministerio Público, con expresión de todos los fundamentos y medios de prueba que promovió para su demostración, así como de la consecuencia jurídica en caso de resultar condenado por el mismo, y que en caso contrario, es decir, de no demostrarse su participación en los hechos en el juicio oral y público, resultaría una sentencia absolutoria. De igual forma, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explicados claramente los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, así como de las consecuencias jurídicas, se le cedió la palabra quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.


Siendo así, considera este Juzgador que como consecuencia de lo antes expuesto y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acreditan que en fecha 06-09-2010, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, practicaron la detención del hoy acusado, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando éste pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, toda vez que de la revisión de su maleta se localizó en su interior la cantidad de tres bolsos porta laptos de lona de las marcas BELKIN y TECH BAG, en cuyo interior de cada una de ellas se localizó la cantidad de tres envoltorios confeccionados en material plástico de color negro para un total de nueve envoltorios, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicársele la prueba química correspondiente resulto ser la sustancia denominada Cocaína, con un peso total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN PEDRO PARRONDO MONTOYA, arriba ampliamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06/09/2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA