REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002647
ASUNTO : WP01-P-2008-002647


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.432, residenciado en el Barrio Canaima, Zona Uno, Casa Nº 75, al Lado de la Bodega La Ideal, Escalera “B”, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono Nº 0416-088-46-65.


Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “... En fecha 27-02-2007, se da inicio a la presente investigación, en virtud de Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo aproximadamente la 03:00 horas de la mañana el (G.N.B) DAVIS NIETO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5, cuando se encontraba de servicio, específicamente en el nivel III, de la zona de desembarque de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando de pronto se presentó un ciudadano de nombre JOSÉ GUSTAVO SALAZAR MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.095.242, de nacionalidad Venezolana, quien informó que había observado a un ciudadano con actitud sospechosa por el estacionamiento perteneciente al aeropuerto y que al parecer estaba armado, trasladándose el funcionario hasta el lugar, es en ese momento que avistó a un ciudadano quien vestía franela de color blanco y short de color verde con estampado, quien al notar la presencia del funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojo un objeto al suelo e intentó darse a la fuga, procediendo a detenerlo preventivamente y a realizarle una revisión minuciosa al área donde el ciudadano había arrojado el objeto, encontrando en el sitio un arma de fabricación casera (chopo), la cual estaba hecha con tubos para aguas y forrada con adhesivo color blanco, e igualmente contenía dentro del cilindro un cartucho 9mm, sin percutir quedando identificado este como ARMANDO RAFAEL MEDINA…”

E n fecha 11-05-2008, la representación del Ministerio Público, da inicio a la investigación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11-05-2008, rinde entrevista el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SALAZAR MOLINA, C.I: Nº 8.095.242, quien manifestó: que a las tres (03: 00 am) horas de la mañana había observado a un ciudadano con actitud sospechosa por el estacionamiento perteneciente al aeropuerto y que al parecer estaba armado, por lo que informe a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en el lugar.

En fecha 04-11-2008, fue consignada experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 04-11-2008, signado bajo el Nº 9700-055-455, realizada por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la División de Balística de la Sub- Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien en sus conclusiones pudo determinar que el objeto incautado es un arma de fabricación casera, la cual no puede ser considerada como tal ya que en base a lo arrojado por la experticia antes mencionada, que a pesar de estar en un regular estado de conservación, esta en mal estado de funcionamiento, lo que trae como consecuencia que dicha arma de fabricación casera no pueda percutir ningún proyectil que se le introduzca, circunstancia necesaria para que el citado objeto pueda ser considerado un arma de fuego, de lo anteriormente extraído y mencionado en la presente causa, hace determinar a este Juzgador tiene plena certeza que en la presente causa no podemos hablar del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto el objeto incautado, es decir el arma de fabricación casera, no puede ser considerado un arma de fuego, en virtud que la prueba fundamental, que no es otra que la experticia emitida por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de sus conclusiones señala que el arma de fabricación casera incautada en la presente causa, no puede ser considerada arma de fuego, por cuanto la antes referida arma de fabricación casera, esta en tal mal estado de conservación, que por si misma no puede percutir ningún proyectil, circunstancia esta necesaria para que el citado objeto pueda ser considerado un arma de fuego, lo que permite corroborar la teoría de la Vindicta Pública, la cual solicita el Sobreseimiento, ya que como señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 2° “el hecho imputado no es típico”, en concordancia con el 320 ejusdem.

ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…”2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

En virtud de ello, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.432, residenciado en el Barrio Canaima, Zona Uno, Casa Nº 75, al Lado de la Bodega La Ideal, Escalera “B”, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono Nº 0416-088-46-65, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA.