REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001414
ASUNTO : WP01-P-2009-001414
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 20-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida Camatagua, Nº 11, Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.313.367, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación al Beneficio solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal)
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
En este mismo sentido, en las disposiciones finales del Texto Adjetivo Penal vigente, específicamente en la primera, se establece de manera clara el principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 2 del Código Penal, resulta más favorable al penado de autos, la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5.894, de fecha 26 de Agosto de 2008, en su totalidad al presente caso, toda vez que el hecho ocurrió el 08 de abril de 2009, por ser ésta evidentemente más beneficiosa para el reo al no establecer el requisito de pronóstico de mínima seguridad, contemplado en el actual Código Adjetivo Penal
Consta en actas que el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, fue condenado en fecha 07-10-2009, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09 de Diciembre de 2009.
Ahora bien, cursa a los folios 03 al 06 de la tercera pieza del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por la Lic. Nidia Mora (Trabajadora Social), Lic. Yumerling Silvera (Psicóloga), Abg. Nancy Jimenez, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado incurre en el delito como consecuencia de una actividad facilista e inmediatista para la solución de conflictos, aunado a la inmadurez y la baja tolerancia a las situaciones en los que le impongan límites. En el presente se observó actitud critica y disposición a establecer el cambio conductual. V. PRONÓSTICO: FAVORABLE en lo que fundamenta a lo siguiente: Critico ante el delito. Tolerante ante la frustración. Se ha adoptado a las normativas del penal. Habito y disposición hacia el trabajo. VI.- CONCLUSION: FAVORABLE la otorgamiento del beneficio solicitado…”
Asimismo, cursa al folio 111 de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Cursa al folio 195 de la segunda pieza Oferta Laboral de la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería “La Reina de Pariata, S.R.L.”, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil ciudadano Luis De Freites Sousa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para desempeñarse como Obrero, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (10) de la tercera pieza.
Igualmente, consta al folio 101 de la segunda pieza, compromiso por parte del penado de autos, a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal o el Delegado de Prueba. Por otra parte la pena que le fue impuesta mediante el procedimiento por admisión de los hechos, no excede de tres (03) años.
Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en gaceta Oficial Nro. 5.894, Extraordinaria, de fecha 26 de Agosto de 2008, la cual se aplica por ser esta la norma que más le favorece; como en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem publicado en Gaceta Oficial No. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, por ser esta la norma que más le favorece, en virtud que hasta la fecha no han sido incorporados los Criminólogos (as) y médicos para la elaboración de los informes psicosociales, tal como lo establece la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo informes Técnicos serán firmados por los profesionales que entrevisten al internado y los familiares; así mismo por lo abogados revisores, tal como se evidencia del contenido de la circular nro. 0002888, de fecha 23 de Noviembre de 2009 emanada del Director de Reinserción Social del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 20-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida Camatagua, Nº 11, Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.313.367, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Prelibertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
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