REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de noviembre de 2010
200° y 151°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado DANI GABRIEL SOSA MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-16.507.551, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida Las Colinas, Calle El Club, casa S/n, Estado Vargas, vistos los trámites realizados a los fines de la posible AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal)
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
En este mismo sentido, en las disposiciones finales del Texto Adjetivo Penal vigente, específicamente en la primera, se establece de manera clara el principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 2 del Código Penal, resulta más favorable al penado de autos, la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, en su totalidad al presente caso, toda vez que el hecho ocurrió el 04 de diciembre de 2006, por ser ésta evidentemente más beneficiosa para el reo al no establecer el requisito de pronóstico de mínima seguridad, contemplado en el actual Código Adjetivo Penal.
Se evidencia del expediente que en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano DANI GABRIEL SOSA MAYORA, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 27/07/2010 se Decretò la Redenciòn Judicial de la Penal, realizándose un nuevo computo de cumplimiento de pena, de donde se desprende que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 02/11/2009.
Ahora bien, cursa a los folios 53 al 56 de la Cuarta Pieza, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado DANI GABRIEL SOSA MAYORA, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Psicólogo Lic. Yumerling Silvera, la Trabajadora Social Lic. Yajaira Paez y la Abg. Nancy Ana Rosa González, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08 Guarenas Estado Miranda, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyen de forma favorable para el otorgamiento de la medida requerida.
Cursa al folio 42 de la Cuarta Pieza, Oferta Laboral de la empresa Multiservicios Servi-Part, F.P., C.A, suscrita por el ciudadano Miguel Horcadela, donde le ofrece empleo al penado DANI GABRIEL SOSA MAYORA.
Por otra parte, al folio 14 de la Cuarta Pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se constata que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Igualmente, consta al folio 18 de la cuarta pieza, Constancia de Buena Conducta expedida por el Internado Judicial Capital El Rodeo I, a favor del penado DANI GABRIEL SOSA MAYORA.
Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, la cual se aplica por ser esta la norma que más le favorece, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano DANI GABRIEL SOSA MAYORA, conforme a lo dispuesto en el articulo 501 ejusdem publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, por ser esta la norma que más le favorece, en virtud que hasta la fecha en el Internado Judicial Capital Rodeo I, no se ha constituido la Junta de Clasificación y Tratamiento, estando a la espera de las directrices del Ministerio de Interior y Justicia (folio 58 de la cuarta pieza). Y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, el ciudadano DANI GABRIEL SOSA MAYORA, debe pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en el Piso 3 del Anexo de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, Distrito Capital, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8- No consumir bebidas alcohólicas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano DANI GABRIEL SOSA MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-04-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-16.507.551, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida Las Colinas, Calle El Club, casa S/n, Estado Vargas, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en el Piso 3 del Anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-P-2007-001504
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