REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005547
ASUNTO WP01-P-2009-005547
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Empleado, titular de la cédula de Identidad Nº 12.717.854. hijo de Félix Bigott, (f) y Carlos Bello (F) y con residencia en Residencia Vista Caribe, Edifico 1, Apartamento 1-26, Sector la Aviación, Catia la Mar Estado Vargas, estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, observa:
De igual manera, consta en autos que ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, fue condenado en fecha 11 de Agosto del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29 de Septiembre del año 2010.
Consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Segunda Pieza, acta de compromiso por parte del penado de autos, de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
Consta al folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, suscrita por el ciudadano Orlando de Jesús Rodríguez Juárez, en su condición de Gerente Administrador de la compañía Hidromaticos Orlando C.A, , en la cual ofrece empleo al penado de autos como Chofer de Camiones.
No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Corre inserto a los folios cinto doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 22 de Diciembre del año 2010, practicado por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial Rodeo I Pronostico, suscrito por las ciudadanas: T,S.U. Yajaira Páez Valero Trabajadora Social; Lic. Yumerling Silvera Psicólogo y Abg. Ana Rosa González Abogada Revisor, en el cual entre cosas destacan, que:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Conducta de tendencia inseguras e inmadura, sumado a convivencia con grupos de pares iguales, facilistas e inmediatistas para canalizar sus objetivos personales sin prever situaciones de riesgo, son detonantes que intervienen en la trasgresión del orden legal. V-PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable, a la concesión del beneficio solicitado apoyándose en lo siguiente: - Adecuado nivel académico, hábitos y disposición laboralmente productivas, apoyo familiar comprometidas en formar parte del proceso de reinserción social, adaptación a las normativas del recinto penitenciario, critico reflexivo por el errado proceder del pasado, es capaz de prever situaciones de riesgo y andar ajustado a derecho. VI-CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. VII-SUGERENCIAS: Que el apoyo familiar firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez para fungir como guía y acompañante.- Constatar la oferta laboral, que sea en establecimiento estructurado y consolidado.- Talleres de crecimiento laboral, autoestima, motivación al logro, desarrollo personal, asertividad y selección de amistades.- Talleres de capacitación laboral por programas del INCE, cercano a su lugar de residencia.- Labor social, comunitario y a favor del estado…”
Así las cosas, el ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, que culminara en fecha 14 de Enero del año 2014 y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución;
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CARLOS ARMANDO BIGOTT BELLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Empleado, titular de la cédula de Identidad Nº 12.717.854. hijo de Félix Bigott, (f) y Carlos Bello (F) y con residencia en Residencia Vista Caribe, Edifico 1, Apartamento 1-26, Sector la Aviación, Catia la Mar Estado Vargas, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARQUEZ.