REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.067.139, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta donde nació el 01-11-1960, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Maestro en Construcción, residenciado en el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, Parroquia San Juan, Caracas, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 28-07-2005, el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, fue condenado según revisión realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo que posteriormente en fecha 24-09-2007 se realizó una Redención de Pena, siendo que del último computo se desprende que el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, el día 15-05-2010, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 71 al 75 de la tercera pieza de la causa, Informe Conductual de postulación a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, del penado el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, estando conformado por el Lic. Alberto Castillo, (Delegado de Prueba), Lic. Sandra Biscione (Psicóloga) y Javier Jaimes (Abogado Revisor), quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…Nivel de autocrítica ajustada. Adecuada capacidad para ceñirse a normas. Capaz de tolerar la frustración y postergar las gratificaciones. Apoyo familiar sólido y comprometido. Sentimientos de pertenencia hacia grupo familiar. Hábito y disposición al trabajo. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.”

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, este Tribunal considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta y adaptación al Régimen Abierto, que venía disfrutando, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la libertad condicional al mencionado penado, imponiéndole como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, Parroquia San Juan, Caracas el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, Parroquia San Juan, Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la localidad.
5.- No poseer ni portar armas de fuego.
6.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
7.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
8.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.067.139, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta donde nació el 01-11-1960, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Maestro en Construcción, residenciado en el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, Parroquia San Juan, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y a las que le imponga el Delegado de Prueba.


Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-S-2005-000671